12-01-2022

INSTRUCTIVO DE MEDIDAS BÁSICAS A TENER EN CUENTA POR EL PROFESIONAL CONTRA QUIEN SE DICTE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO

Fuente: CPCE (SALTA)

INSTRUCTIVO DE MEDIDAS BÁSICAS A TENER EN CUENTA POR EL PROFESIONAL CONTRA QUIEN SE DICTE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO

INSTRUCTIVO DE MEDIDAS BÁSICAS A TENER EN CUENTA POR EL PROFESIONAL CONTRA QUIEN SE DICTE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO

 

1.- ALLANAMIENTO  MEDIDA

 Artículo 224 C.P.P.N: "Registro domiciliario"

“Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, el día y hora en que la medida deberá  efectuarse y el nombre del comisario, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139”. 

*  Es una medida coercitiva judicial de carácter extremo, ya que limita la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio (artículo 18 C.N.). Siempre debe estar ordenada en el marco de un procesa judicial y "manada" por Juez competente.-

*  Presupone una falta de autorización o la voluntad contraria por parte de quien tenga la garantía de inviolabilidad del domicilio.- 

* Para su procedencia en materia tributaria es necesario que se encuentre acreditado, una resistencia o negativa (reiterada) al organismo fiscalizador de compulsar la documentación del contribuyente (esta negativa implica que se hayan agotado las instancias administrativas de requerimiento tal como lo indica el artículo 35, inc. 1). 

La jurisprudencia en autos "C.N.A.C.A.F., Sala II, "Fisco Nacional (D.G.I.) C/S/.M.Q. s/Allanamiento" 8/3/94" ha sostenido que la atribución e recabar ordenes de allanamiento procede ante la mera negativa de acceso a la documentación, sin que sea necesario que exista una presunción de fraude o evasión fiscal, debiéndose demostrar sumariamente para su ejercicio, la urgencia fundada en producir el allanamiento en razón de las circunstancias particulares de cada caso. 

*  También será procedente cuando el peligro (fehaciente y no presumido) de existencia y/o posible destrucción de documentación probatoria que se encuentre en el lugar y/o indicios suficientes para presumir que en el lugar se ocultan o existen documento.- 

* En estos momento los allanamientos en búsqueda de facturas apócrifas están desarrollándose en todo el país. Advertimos de este peligro, sobre todo de aprobarse el proyecto sobre "Asociación Ilícita" presentado por el P.E.N. 

*  Estos elementos serán acreditados ante el Juez competente, quien deberá evaluarlos y resolver hacer o no lugar a la medida. 

* No obstante ello, si se hace lugar a la medida y el profesional que sufre el allanamiento puede demostrar que no hubo por ejemplo, negativa de entregar la documentación del contribuyente o que no existía la imposibilidad de hacerlo por parte del organismo fiscalizador, debe dejar constancia de ello en el acta que se labre en el procedimiento de allanamiento. Desde ya que todo lo dicho deberá acreditarse posteriormente en el proceso judicial abierto, pero habilitaría un pedido de nulidad.- 

* Una vez ordenada la medida por parte de autoridad judicial competente, el allanado no puede negarse o resistirse a la ejecución de la misma, ya que como hemos dicho, es coercitiva. Aunque si debe dejar constancia de todas las cuestiones que estime convenientes.- 

*  El ajuste al orden reglado debe ser aun más estricto cuando el allanado es un tercero de la relación tributaria (por ejemplo el estudio contable).-

 

2.- ORDEN JUDICIAL 

* La orden judicial debe ser siempre expresa y concretamente justificada y fundada.- 

* Debe contener, entre otros datos día, lugar, hora, causa, carátula, objeto, personas autorizadas a diligenciarlo, y motivos (fundamentos).- 

 * El órgano fiscalizador tiene por costumbre pedir "órdenes amplias", tanto en cuanto al objeto como a las tareas a realiza. Sin perjuicio que dicha amplitud podrá ser atacada en la vía judicial, es necesario que al momento de la diligencia se marque tal circunstancia dejando constancia  de la disconformidad de ello, y de que en tal forma la medida causa un perjuicio al allanado, de manera de no convalidar el acto.- 

* Delimitados los alcances de la medida, la ejecución de ésta debe ceñirse estrictamente a lo ordenado, no pudiendo ser examinados, personas, lugares, documentación y/o libros ajenos o extraños a la misma.- 

* En caso que ello ocurra, la negativa es justificada y debe ser fundada en el acta que se labre.- 

* Quien ejecuta la medida, es un funcionario público que actúa por delegación del juez. Este, si bien otorga mandato, no delega su "imperium". Con ello se quiere remarcar que el funcionario debe limitar su actuación a lo ordenado por el Juez, no puede excederse ni disponer otras medidas.- 

* Si en cambio excede los límites, no sólo la actuación será NULA, sino que el funcionario incurrirá manifiestamente en responsabilidad civil y penal.- 

* Es necesario aclarar que la orden se "agota" con el cumplimiento (no puede ser re-utilizada) y debe cumplirse, en el mismo acto (es decir de manera continua, sin intervalos de tiempo), por los mismos funcionarios y con las mismas personas presentes (nadie puede ausentarse), todo ello bajo pena de nulidad.-

 

3.- ACTA 

* De todo  lo actuado debe dejarse constancia en el ACTA.- 

* Quien labre este documento no puede negarse, bajo ningún motivo a dejar constancia de lo requerido por parte del allanado y/o representante o apoderado de éste.- 

* El acta es la herramienta necesaria y más importante, para poder, posteriormente, peticionar la nulidad del acto, ya que ella debe corroborar todo lo actuado en el mismo y la existencia en ese momento del vicio que se pretende.- 

* No puede realizarse acto alguno sin que se haya comenzado con la confección del acta, bajo pena de nulidad.-

 

4.- PROCEDIMIENTO DEL ACTO 

* El procedimiento se inicia con la lectura de la orden judicial, que detalla el objeto a compulsar y las tareas autorizadas, pudiendo sólo ejecutarse dentro de esos límites.- 

No pueden realizarse interrogatorios. El allanado debe negarse a contestar de manera justificada, dejando constancia de ello en el acta.- 

* Los testigos deben reunir, además de las condiciones generales, la capacidad para entender el acto que están testificando, es decir tener un mínimo de idoneidad o preparación para comprender el acto.- 

* Se debe permitir la presencia de asesor letrado, quien puede estar expresamente facultado (por ejemplo mediante un poder) o autorizado en el mismo dejando constancia de ella en el Acta. En este caso hasta podrá responder por el allanado.-

 

5.- MEDIDAS PRETENDIDAS POR EL ALLANADOR 

* El funcionario sólo actúa por delegación del juez para esas tareas, no podrá tomar medidas, fuera de las autorizadas en la orden judicial, de ningún tipo.- 

* El allanamiento no trae aparejada la facultad de secuestrar, tiene que haber disposición expresa para ello. El secuestro es otra medida que debe estar ordenada.- 

* Todas las medidas accesorios que se adopten como por ejemplo, auxilio de cerrajero, de fuerza pública, etc., deben estar expresamente autorizada por el Juez.-

 

6.- DOCUMENTACIÓN A COMPULSAR POR PARTE DEL ALLANADOR 

* La compulsa y el secuestro de la documentación debe  ceñirse a la orden judicial, bajo pena de nulidad, no sólo del acto sino de todas las pruebas recabadas en el procedimiento efectuado, haciendo ilegítimo el apoderamiento de la documentación no vinculada.-

 

7.- NULIDAD 

* La nulidad de una sanción legal que hace privar de efectos al acto, en virtud de una causa existente al momento de su celebración (de allí la extrema importancia de dejar constancia de todo ello en el acta, ya que acreditaría la existencia de la causa).- 

* Para solicitarla debe existir un vicio, un perjuicio y no haberse convalidado el acto por parte de quien la plantea.- 

* El daño que las presuntas irregularidades le ocasionan a quien solicita una nulidad debe ser acreditado, indicándose el perjuicio generado por el acto impugnado.-

 

FUNCION DEL VEEDOR DEL CONSEJO PROFESIONAL 

Ref. Puntos a observar o tener en cuenta en relación a los allanamientos a los estudios contables desde la óptica de la participación del C.P.C.E.- 

 La participación de los Consejos de profesionales en Cs. Es. Ha sido un tema fuertemente peticionado y debatido por parte de éstos tanto ante los organismos Fiscales (D.G.I.), como así también en el caso de Capital Federal, ante los Tribunales competentes.- 

 Desde ya se deja aclarado que el presente apunta a poner en conocimiento cual es la actuación efectiva de los C.P.C.E., a través de los "veedores", en los allanamientos realizados en los estudios contables, dando por sentado el pleno conocimiento que todos los profesionales en Cs. Es. Deben tener no sólo de la materia tributaria, sino también del procedimiento mismo.- 

 En relación al tema de la referencia debe decirse que la finalidad o fundamento de la participación de los C.P.C.E. en la medida judicial en cuestión, cuando ésta se realiza en un estudio contable, es el resguardo al secreto profesional y de los valores entregado por los clientes a los matriculados.- 

 Los Asesores Letrados de Federación, están de acuerdo en que al menos en Capital Federal, siempre se han resguardado estos derechos, citando incluso ejemplos de procesos judiciales distintos al penal.- 

 La posibilidad de presenciar los allanamientos partió de un pedido formal de los Consejos a la DGI, quien aprobó la solicitud y en la casi totalidad de los casos lo ha cumplido (Periódico Económico Tributario  15.02.1994  pg.4).- 

 Esta partición se refiere a "ver" (de allí la tacha de veedor) el procedimiento y a controlar de una manera pasiva el resguardo de los derechos del matriculado.- 

 Se remarca el concepto de matriculado ya que los derechos del cliente, eventualmente, deberán ser protegidos por el profesional.- 

 Como Consejo corresponde entonces constatar que en el acto se cumplan con diversas cuestiones de fondo y forma.- 

 Cabe señalar no obstante que tanto las actuaciones, como las facultades u obligaciones de esta "especie de veedor", no han sido detalladas ni mucho menos tipificadas en la legislación, lo cual de alguna manera deja abierta a una amplitud de conductas, sólo limitadas por la especie de la medida que se controla, destacando una vez y a riesgo de reiterar, que esta fiscalización es pasiva, con lo cual se podrán sólo marcar las irregularidades.-

 

 Los puntos a tener en cuenta, serían los siguientes: 

1.- Velar por la protección del secreto profesional del matriculado cuyo estudio se está allanando. Ello no sólo en este procedimiento, sino ante la eventualidad de una denuncia posterior.- 

2.- Verificar el cumplimiento de las formalidades del acto que se lleva a cabo, como una fiscalización pasiva, dejando constancia fehaciente en el acta que se labre de las eventuales irregularidades.- 

3.- Fiscalizar pasivamente la compulsa de la documentación:

 3.1. Que los ejecutores de la orden judicial de allanamiento no excedan o cambien el objeto de la misma.-

 3.2. La actuación de los allanadores debe ceñirse estrictamente a los términos de la demanda judicial, sin posibilidad de extensión alguna.-

3.3. Velar por la privacidad de los papeles confiados a los matriculados por su cumplimiento, en tal sentido que la medida permitirá compulsar sobre el sujeto investigado y de acuerdo al objeto buscado.-

3.4. Tomar debida nota y dejar fehaciente constancia de la documentación tanto compulsada como, y sobre todo secuestrada.- 

4.- Nunca la orden de allanamiento podrá extenderse o interpretarse en forma amplia que permita compulsar en forma indiscriminada la documentación existente en el estudio.- 

 Un actuar contrario a lo dicho atentaría contra derechos constitucionales del cliente y del matriculado, como los derechos de defensa, de inviolabilidad de domicilio y secreto profesional. No obstante son elementos que no serán motivo de atención o discusión sino en planteo judicial posterior.- 

 En definitiva se debe encuadrar el actuar del C.P.C.E. en los allanamientos realizados en los estudios contables dentro de una partición pasiva, que permita fiscalizar y verificar los puntos anotados pasivamente, es decir sin tener facultades para impedir, sino sólo dejando constancia como expresión máxima. Es por ello que el encuadre es de participación y no de intervención.- 


APENDICE

 

CODIGO PENAL

 

Artículo 150: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habilitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluido.-

 

Artículo 151: Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.-

 

Artículo 156: Será reprimido con multa de MIL QUINIENTOS PESOS a NOVENTA MIL PESOS o inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

 

Artículo 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años o inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

 

Artículo 237: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud  de un deber legal para exigirle la ejecución y omisión de un acto propio de sus funciones.-

 

Artículo 238: La prisión será de seis meses a dos años:
 1.- Si el hecho se cometiere a mano armada.-

 2.- Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas.-

 3.- Si el culpable fuere funcionario público.-

 4.- Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.-

 

En caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

 

Artículo 239: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia o requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

 

Artículo 240: Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiera aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

 

Artículo 241: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
 1.- El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad está ejerciendo sus funciones;

 2.- El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.

 

Artículo 242: Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS  a DIES MIL PESOS o inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.-

 

Artículo 243: Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.-

 

 

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

 

Artículo 224: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.-

 

El Juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

 

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos de procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

 

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se lo comunicará al juez o fiscal interviniente.

 

Artículo 225: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, so podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

 

Artículo 226: Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios público y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no está destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.

 

Artículo 227: No obstante lo dispuesto en los artículos  anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

 1.- Por incendio, explosión, inundación y otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

 3.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

 

Artículo 228: La orden de allanamiento será modificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.-

 

Artículo 229:  Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 230: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudo de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará
 el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.


Artículo 230 Bis: Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar alas personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de una hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
 a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que  razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de  persona o vehículo determinado; y,
 b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o   inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2º y º  párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y  se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139,   debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que   disponga lo que corresponda en consecuencia.

 

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.

 

Artículo 231: El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

 

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

 

Artículo 232: En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

 

Artículo 233: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así la instrucción.

 

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sella del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.-

 

Artículo 234: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

Artículo 235: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

Artículo 236: El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

 

Artículo 237: No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.

 

Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

Artículo 238 Bis: En las cusas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.

 

Artículo 239: El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

 

Artículo 240: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Artículo 242: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

 

Artículo 243: Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciantes, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

 

Artículo244: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del debe de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.


Fuente: CPCE (SALTA)

 

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