08-11-2019

Las facultades de la inspección tributaria no son absolutas

Si bien implica la intromisión legítima del Estado en la privacidad del contribuyente para auditar obligaciones fiscales, hace al derecho de defensa y la garantía del debido proceso que el particular conozca qué parte de la espera privada alcanzará la fiscalización.

Las facultades de la inspección tributaria no son absolutas

La inspección tributaria implica la intromisión legítima del Estado en la privacidad del contribuyente a efectos de auditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Por ello, hace al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso administrativo que el particular conozca fehacientemente qué parte de su esfera privada y sobre qué asuntos alcanzará la fiscalización. 

Para alcanzar el objetivo anterior, el Fisco Nacional introdujo -por norma interna- la notificación del inicio de inspección, conocida como “Orden de Intervención” (OI), que luego fue incorporada a la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal. El resultado de la auditoría fiscal puede derivar no sólo en la determinación de oficio de obligaciones impositivas, sino también en una sanción administrativa -e incluso una denuncia penal-. Por ello, ante la acción inquisitiva del procedimiento de inspección, se exige mayor definición de límites en el actuar del organismo fiscal, a fin de resguardar el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente.

Corresponde destacar que la OI es un acto administrativo -aunque no definitivo- que contiene la autolimitación del Fisco Nacional en el ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, principalmente en cuanto a: impuestos y períodos. Todo lo que no esté contemplado en la orden de intervención no puede ser sujeto a ajustes y, si los hubiera, pueden ser declarados nulos.

Es cierto que la OI original puede ser ampliada, pero la ley exige para ello cumplir con los requisitos que corresponden a la notificación inicial.

Por otro lado, debemos contemplar cuál debiera ser el propósito de la inspección: el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Nótese que no es la recaudación el objetivo, sino auditar si lo declarado es lo verdaderamente acontecido en los hechos y si ha sido tratado en términos impositivos como marca la legislación aplicable.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es deber del Organismo Recaudador ejercer las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la Ley 11.683 respecto del comportamiento de un contribuyente (causa “BAYER S.A.”, del 23/6/2015, entre otras). No basta con acusar, con negar con desconocer, con contemplar aspectos meramente formales en cuanto a los hechos o el comportamiento del contribuyente. El Fisco Nacional debe respaldar su tesis, su hipótesis de auditoría con elementos que acrediten sus dichos; para ello están las facultades de inspección.

La autoridad administrativa tiene el deber legal de producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. En su actuación durante la inspección, el Fisco Nacional debe hacerse cargo del deber legal que le compete. No se trata de cumplimentar aspectos meramente formales.

En ocasiones, expedientes de inspección y determinaciones de oficio son cimentados sobre bases sólo aparentes, desde la faz fáctica y jurídica. No es ese el deber de la inspección ni de la determinación de oficio.

Esta situación de suele presentarse en ajustes por “facturas apócrifas”. La metodología de trabajo del Fisco Nacional al respecto reposa en una inspección realizada sobre el proveedor, cuyas conclusiones (v.gr. falta de capacidad operativa, financiera, etc.) es luego aplicada en ajustes sobre quienes contrataron con el emisor de la factura apócrifa.

Se trata de una metodología que “recicla” el trabajo de una inspección en otra sobre otro contribuyente. Ese reciclar puede llevar a hipótesis erradas. Por ejemplo, puede ser que un proveedor no haya tenido capacidad operativa para un determinado volumen de trabajo total, pero sí para un volumen menor que fue el contratado por el cliente puntual que está siendo fiscalizado.

Resulta muy importante ante este tipo de ajustes la defensa desde el inicio de la inspección. ¿Cómo? Demostrando la veracidad de las operaciones.

En el caso “Agropecuaria El Sauce” el Fisco Nacional impugnaba el crédito fiscal IVA de las operaciones con un proveedor por estar éste en la “base apoc” a raíz de “no tener capacidad operativa” suficiente para prestar las tareas por las que había sido contratado.

Lo que no había sido evaluado era que los servicios contratados eran prácticamente manuales, no requerían inmuebles ni maquinaria. Se trataba de servicios de cosecha y empaque de limón. Y el proveedor cuestionado estaba inscripto ante la AFIP como contratista agrícola y había reconocido haber realizado las operaciones impugnadas.

Fue justamente por lo mencionado, que la Cámara resolvió revocar el ajuste fiscal, concluyendo que el organismo no había demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios graves y precisos que llevaran a presentar serios reparos respecto de la validez de las facturas y de la existencia de las operaciones cuestionadas.

Por otro lado, existía una grave contradicción en el obrar del Fisco Nacional: consideraba que el CFIVA era impugnable por ser la firma proveedora apócrifa, pero por otro lado había iniciado procesos judiciales para cobrar las deudas impositivas y previsionales del proveedor.

En conclusión, las facultades de inspección no son absolutas. Existen límites jurídicos muy precisos, que reposan sobre derechos y garantías constitucionales. Un límite muy concreto es el de la verdad material del caso, cuya averiguación es obligación del Fisco Nacional mediante sus facultades de verificación y fiscalización.


Fuente: Martín R. Caranta para www.ambito.com