19-02-2019

PROFESIONES LIBERALES. ACEPTACIÓN DE PAGOS CON DÉBITO O MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU INCONSTITUCIONALIDAD

Un juez federal de la Ciudad de Paraná declara la inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 3997 y de la Circular (AFIP) 1/2017.

PROFESIONES LIBERALES. ACEPTACIÓN DE PAGOS CON DÉBITO O MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU INCONSTITUCIONALIDAD

Un juez federal de la Ciudad de Paraná declara la inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 3997 y de la Circular (AFIP) 1/2017. 
El juzgador considera que si el legislador hubiera querido incluir a las profesiones liberales, lo hubiera dicho, y, a su juicio, la AFIP no puede hacerlo porque estaría modificando y desnaturalizando la ley. 
Se hace lugar parcialmente a la acción colectiva promovida por las siguientes entidades profesionales, que formulan su adhesión a la acción promovida por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos: el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos; el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos; el Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos; el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos; el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Misiones; el Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos; el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos; el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos; el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos; el Colegio de Psicólogos de Entre Ríos; el Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos; el Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa; el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe; el Colegio de Odontólogos de Entre Ríos; el Colegio de Odontólogos de Santa Fe; el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes; el Colegio de Abogados de Entre Ríos; el Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén; el Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba; el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba y el Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza formulan su adhesión a la acción de clase promovida por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y a la medida cautelar planteada.


 

Paraná, 7 de febrero de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” -Expte. FPA Nº 12972/2018, en trámite por ante la Secretaría en lo Civil y Comercial Nº 1 del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y

RESULTANDO:

Que a fs. 80/92 se presentan los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARÍA PETRIC y MATÍAS FISOLO en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la siguientes normas: Art. 10 de la Ley 27.253; art. 1, Sección B de la R.G. AFIP 3997-E, y Circular AFIP 1- E 2017, y plantean Medida Cautelar de no Innovar.

Manifiestan que las normas que motivan esta acción establecen la obligación de aceptar como medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el PEN considere equivalentes. Sostienen que estamos en presencia de una norma típicamente tributaria e integrante del esquema regulatorio del IVA.

Señalan que las normas involucradas son: 1) el art. 10 de la Ley 27.253, que establece “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes”. Destacan que se establece la obligatoriedad del uso de estos medios de pago expresamente para: a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles. 2) La Reglamentación emanada de la AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) que dispone un cronograma de entrada en vigencia de la obligación de aceptar los medios de pago referidos ut supra, en la sección b) de su art. 1, incluyendo los servicios profesionales, científicos y técnicos. y 3) Circular 1- E 2017 (B.O. 28/04/2017) que expresa “en ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.

Sostienen que la cuestión a dilucidar en autos es si existe o no, frente al Fisco Nacional- AFIP, para los profesionales notarios, la obligatoriedad de poseer terminales electrónicas (POSNET) para la cancelación de honorarios y retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Agregan que la normativa del Ente recaudador plantea dos interrogantes: si existe exceso en las facultades reglamentarias de la AFIP en el dictado de la Resol. Gral. y Circular citada, como así también si la normativa puesta en crisis se extiende en forma ilegítima a los “profesionales”, en este caso los notarios, ya que estos no prestan “servicios de consumos masivo”, en los términos de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor.

Sobre el primero de estos interrogantes expone que no parece de la simple lectura de la norma que la expresión “servicios” que utiliza el art. 10 de la Ley 27.253, se deba extender a “servicios profesionales”, y que tal posibilidad se encuentra amparada por estas facultades otorgadas a la AFIP en la norma anterior, ni menos que estos servicios se apliquen a los “consumidores finales” por lo que sostiene que resulta irrazonable aplicar al presente caso lo dispuesto por el art. 7 del Dec. N° 618/97 y sus modificaciones.

Agrega que, si bien el precitado decreto faculta al Administrador Federal a impartir normas generales para los responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración, la misma no es absoluta.

Sobre el segundo interrogante argumenta que no se puede caracterizar la actividad del notario como de “consumo masivo” puesto que la actuación profesional del escribano es intuito personae, ya que cada cliente es un caso particularizado. Esta indubitada condición de la actuación profesional, nos aleja claramente de la caracterización de consumo masivo.

Concluye que los servicios de consumo masivo son estandarizados, podría decirse a la manera de un producto industrializado y prestados en la misma forma a todos los consumidores, utilizándose los mismos pasos y procedimientos, permitiendo poca o ninguna variación en las especificaciones del servicio o de los procesos.

Plantean medida cautelar de no innovar, ofrecen prueba, hacen reserva de la cuestión Federal y solicitan se haga lugar a la presente acción, con costas.

En fecha 15 de junio de 2018 se formó Incidente de Medida Cautelar.

Que conforme la Acordada 12/16, a fs. 116/118 vta. se propone la presente causa como Proceso Colectivo, identificándose sujetos, objeto, ordenándose la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y su pertinente publicación.

Que a fs. 135/612 se presentan el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos; Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos; Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos; Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos; Colegio de Odontólogos de la Provincia de Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de Farmacéuticos de la Pcia. de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Cs. Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén, Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba y el Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza, formulan su adhesión a la acción de clase promovida por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y a la medida Cautelar planteada.

Que atento no haber subido vía web las copias digitales, a fs. 626 se hace efectivo el apercibimiento, se ordena el desglose del escrito de fs. 281/283 y su devolución al Colegio de Arquitectos de E.R.

A fs. 804 se realiza la certificación del colectivo y la correspondiente integración del frente activo, se ordena correr traslado de la demanda, y se excluyen de la presente acción y la medida Cautelar al Colegio de Protésicos Dentales de Entre Ríos y al Sr. Echegaray.

Que a fs. 817/842 se presenta la parte demandada a través de sus representantes legales, contestan la demanda formulan las negativas de estilo y plantean falta de legitimación activa.

Aluden a la falta de legitimación ante la ausencia de bien colectivo que permita configurar la hipótesis del art. 43 de la C.N., de afectación de un derecho de incidencia colectiva general. Citan el precedente “HALABI” y refieren que en el supuesto de autos surge claramente que el derecho cuya protección se persigue es individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Por lo tanto, los distintos colegios que componen el frente activo definitivo del colectivo, carecen de legitimación activa para promover la acción incoada.

Entienden que, respecto de la cuestión de fondo, la parte actora realiza una equivocada interpretación del marco normativo, ya que tanto el dictado de la Ley 27.253, como el decreto del Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución General Nº3997 de la Administración Federal se encuentran plenamente avalados por la Constitución Nacional, habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos que se exigen.

Que dichas normativas han sido dictadas en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y como consecuencia de las facultades reglamentarias que legalmente ostenta la Administración Federal, y que fueron expresamente dispuestas por el legislador en el art. 11 de la Ley 27.253, en el art. 7 del Decreto nº618/1997 y sus modificatorias.

Refiere que la parte actora sostiene que el art. 10 de la Ley 27.253 prevé actividades de “consumo masivo” y agrega “es decir que destaca, claramente las actividades de consumo masivo de carácter comercial”. Es ésta la condición que caracteriza a la regulación legal y por ende a la imposición fiscal que se establece. No parece que pueda incluirse en el mismo rango de esta actividad a los servicios profesionales sobre los cuales no caben dudas que son intuito personae, no de carácter masivo y menos aún comercial”.

Al respecto señala que no hay que confundir las “operaciones” a partir de las que se determina la “obligación” impuesta por la Ley 27.253 de aceptar las transferencias en cuestión; con la “actividad” del responsable de acuerdo con el citado nomenclador, a partir de la que se establece desde cuando regirá aquella obligación. Agrega que se trata de conceptos distintos, regidos o definidos por diferentes normas, y utilizados a diferentes efectos.

Destaca que mientras “operación” remite a la naturaleza jurídica -aunque no necesariamente al contrato de igual denominación- de uno o varios actos concretos; el concepto de “actividad” es dinámico y refiere a la naturaleza económica, de acuerdo con criterios internacionales, de un “proceso” destinado a satisfacer necesidades individuales y/o colectivas, en el que quedará comprendido el conjunto de “operaciones”- de igual y/o distinta “naturaleza jurídica”- que se lleven a cabo para la realización de ese proceso.

Efectúan un análisis pormenorizado del cuadro normativo y concluyen en que la ley no ha utilizado para definir la obligación, o para identificar el universo de sujetos a la que va dirigida, una clasificación en función de la naturaleza de la actividad, sino que remitió a la materialidad de las operaciones que enumera, las que pueden verificarse al amparo de distintas actividades. Citan jurisprudencia, ofrecen prueba, plantean el Caso Federal y solicitan el rechazo de la presente acción con costas a la actora.

Que a fs. 849/855 vta; contesta la parte actora el traslado conferido, y ratifica en todos sus términos la demanda interpuesta.

Que a fs. 859 se declara la cuestión de puro derecho y a fs. 861 se dispone el pase de los autos a despacho para dictar sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme; y

CONSIDERANDO:

Que la primera cuestión a dilucidar está relacionada a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los representantes del ESTADO NACIONAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el punto V del escrito que rola a fs. 827/842.

Básicamente las demandadas predican la inexistencia de un bien colectivo que permita configurar la hipótesis del art. 43 de la Constitución Nacional, de afectación de un derecho de incidencia colectiva general.

Expresan que para que para admitir la legitimación del accionante, debe comprobarse que la afectación pudiera llegar a ser verdaderamente colectiva.

Ponen énfasis en señalar que “...en casos como el presente, surge claramente que el derecho cuya protección se persigue es individual, divisible y exclusivamente patrimonial...”.

A partir de ello sostienen que “...los distintos colegios que componen el “frente activo definitivo del colectivo”... carecen de legitimación activa para promover la acción incoada...”.

En ese contexto lo primero que debo manifestar es que, en el año 2015, he asumido un criterio parcialmente análogo al emitir mi voto disidente en los autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE E. RÍOS C/ PEN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN - UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA) - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 22000026/2005, que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

Y digo parcialmente análogo porque dicho criterio fue emitido sobre una base fáctica diferente.

Sostuve en la oportunidad que “...De un análisis de la causa, y valorando los elementos aportados al proceso durante toda su tramitación, surge que la entidad actora no es la titular de los derechos supuestamente afectados por la legislación impugnada, ni resulta perjudicada directa o indirectamente por ella ni en su aplicación, ni en su interpretación. Es decir, que en consonancia con lo desarrollado en párrafos anteriores, el Colegio de Notarios de Entre Ríos no resulta idóneo para estimular, en este caso concreto, la función jurisdiccional...”.

El subrayado de “...valorando los elementos aportados al proceso durante toda su tramitación...” no está presente en el texto original de la sentencia y, la valoración de los elementos aportados en esta causa concreta, como así el criterio mayoritario de la Excma. Cámara de Apelaciones de Paraná en aquel precedente, imponen la necesidad de un nuevo análisis de la cuestión a la luz del planteo de las demandadas.

En ese análisis no puedo soslayar que mi opinión fue minoritaria y que la mayoría que aceptó la legitimación activa del Colegio de Escribanos, continúa integrando el Cuerpo con lo que, lo allí decidido constituye el criterio de la Alzada que debo considerar so riesgo de provocar un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional.

Sin embargo, más allá del criterio de la Alzada, en el caso puede verificarse que la acción de los diferentes Colegios y Asociaciones ha sido instada por los Matriculados en función de una afectación concreta al imponerse una carga formal que a criterio de los presentantes no superaría el test de constitucionalidad (vgr. notas de fs. 35/79, 93/102 y las afectaciones concretas, actas de fs. 103, 104, 194/207).

En este marco contextual pierde toda vigencia el criterio que sostuve en minoría en la causa anterior y alcanza todo su vigor el criterio sustentado por los Jueces que sostuvieran la posición favorable a la legitimación activa.

Al finalizar mi voto sobre la cuestión de la legitimación en aquella causa expresé: “...es necesario para activar válidamente la jurisdicción, que aunque sea uno de ellos realice la petición dentro del contexto de un caso determinado en el cual se vean afectados sus derechos. Y si dentro del proceso surgen elementos que justifiquen que los preceptos de la norma cuestionada alcanzan por igual y sin excepción a todo el colectivo que en la causa representa el actor, podrá ser de aplicación la doctrina de la acción colectiva, con los debidos recaudos que nuestro Máximo Tribunal, determinó en el fallo “Halabi”. Pero nada de esto aconteció en los presentes actuados...”.

A partir del precedente “Gomer S.A. c. Provincia de Córdoba”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sistematizó los recaudos para la interposición de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, que son tres: a) que concurra un “estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta”, b) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la “falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”, y c) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor “no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

En orden al análisis de la concurrencia de los mencionados recaudos al caso concreto, advierto que el “estado de incertidumbre” sobre la existencia, el alcance o modalidades de la relación jurídica, se vislumbra respecto de la acción de “certeza” entablada, ya que los accionantes pretenden que esta Magistratura despeje la duda en torno a la exigibilidad de la obligación de aceptar pagos con tarjeta de débito respecto de los servicios prestados en ejercicio de profesiones liberales.

En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad respecto de la obligación impuesta por el plexo normativo impugnado, se reclama su invalidación por afectar una serie de derechos constitucionales de los accionantes y de quienes éstos alegan representación, que se dice conculcados.

En este último supuesto la incertidumbre no se sustenta en el sentido o interpretación de la norma, sino en su adecuación a la letra de la constitución, específicamente la vulneración de los arts. 28 y 31 de la Magna Carta. Nuestra Corte Suprema ha admitido que el estado de incertidumbre se encuentra configurado en la medida que se busque precaver los efectos de un acto concreto, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a los fines de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (CSJN, Fallos: 323:1213, “Nación A.F.J.P.”).

Desde otro vértice, “...la acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 311:421, entre muchos otros).

Resulta un hecho evidente la notoria evolución verificada en el derecho procesal constitucional respecto a la admisión de las denominadas “legitimaciones extraordinarias”, esto es, aquellas que “...suponen reconocer otros derechos diversos al subjetivo que se posicionan como intereses jurídicamente relevantes que deben tener tutela jurídica” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo (2004); El Debido Proceso; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p. 122).

El Tribunal cimero estableció los lineamientos fundamentales de este tipo de acciones, a través del caso “Halabi” ("Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 24 de febrero de 2009), reiterándolo posteriormente en una diversidad de precedentes ("PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales", sentencia del 21 de agosto de 2013; “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/amparo”, sentencia del 23 de septiembre de 2014; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ordinario”, sentencia del 27 de noviembre de 2014; “Kersieh, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo”, sentencia del 02 de diciembre de 2014; “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Loma Negra Cia. Industrial Argentina S.A. y otros”, y “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, ambas del 10 de febrero de 2015).

Fue precisamente en “Halabi” que el cimero Tribunal estableció que en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos, entre estas, a) individuales, b) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Noveno Considerando).

En el caso que nos ocupa no existe un bien colectivo que se pretenda proteger, sino derechos individuales enteramente divisibles, pero que simultáneamente, afectan a un colectivo identificable. Por ello es que cabe considerar que nos encontramos frente a la tercera categoría de las mencionadas.

Para la procedencia de este tipo de acciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que se requiere la verificación de: a) una causa fáctica común, b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, c) la constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado (“Halabi”, Décimo tercer Considerando).

En el subexámine se encuentran acreditadas las tres circunstancias aludidas.

La causa fáctica común viene dada por la obligatoriedad hacia todo el grupo o clase de aceptar como medio de pago, los establecidos en el art. 10 de la Ley 27.253. Este es el hecho único, que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (Decimo Tercer Considerando de “Halabi”).

La pretensión deducida se encuentra efectivamente enfocada en los efectos comunes derivados de tal hecho. No se reclama aquí por los daños diferenciados o individuales que tal medida podría provocar a cada uno de los contribuyentes que integran el frente activo, sino por aquellas afectaciones homogéneas que pudieran existir como consecuencia de la implementación del sistema de pagos cuestionado.

Para concluir cabe destacar que -a mi criterio- el interés individual, considerado aisladamente, no justifica la promoción de demandas individuales por todos y cada uno de los sujetos que integran el colectivo dado que está relacionado al cumplimiento de obligaciones formales. En ese contexto y más allá de la incidencia colectiva, masiva y dispersa a los derechos involucrados, aparece escaso el grado de afectación y la incidencia del plexo normativo impugnado, a los derechos individualmente considerados. Ello así, puede razonablemente considerarse que “...los afectados no tienen incentivos individuales para accionar en su propio interés individual, por su derecho de incidencia colectiva, pues el costo procesal es mayor que el beneficio individual esperable...” (Maurino, Gustavo; Nino, Ezequiel; Sigal, Martín (2005); Las acciones colectivas; Buenos Aires, Lexis Nexis, pág. 247).

Repárese que nuestro máximo Tribunal requiere, para la configuración de la acción de clase “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado” (Vigésimo Considerando), recaudo que también señala destacada doctrina al referirse a “un sector especialmente afectado” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo (2006); Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p. 276), a la necesidad de determinar “la correcta y concreta delimitación de la clase, esto es, del grupo o conjunto de consumidores que resultarán afectados por la sentencia a dictarse” (Martínez Medrano, Gabriel; Certificación de una acción de clase; Revista La Ley, 3 de diciembre de 2009); el grupo “no puede ser un concepto tan amplio que abarque, por ejemplo, a una Nación entera, si bien sus individuos actúan cooperativamente, ni tan estrecho como para comprender en él sólo a grupos reconocidos legalmente, y que tienen personalidad jurídica. El grupo debe tener una frontera discernible, de modo que se pueda decir que alguien pertenece o no al mismo” (Lorenzetti, Ricardo Luis (2008); Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p. 341).

En el presente caso surgen del proceso suficientes elementos que justifican considerar que las normas cuestionadas alcanzan por igual y sin excepción a todo el colectivo que en la causa representan los integrantes del frente activo, por lo que resulta de aplicación la doctrina del fallo “Halabi”.

Como consecuencia de ello corresponde desestimar el planteo de falta de legitimación activa realizado por las demandadas ESTADO NACIONAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Superada la cuestión que antecede debemos ingresar al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la siguientes normas: Art. 10 de la Ley 27.253; art. 1, Sección B de la R.G. AFIP 3997-E, y Circular AFIP 1- E 2017.

El art. 10 de la Ley 27.253 establece que “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes”.

La norma es absolutamente clara al establecer la obligatoriedad del uso de estos medios de pago para: a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles.

No se advierte en tal norma afectación de derecho alguno del colectivo que involucra la presente causa dado que, surge claramente que el ejercicio de las “PROFESIONES LIBERALES” no está incluido en ninguna de estas categorías.

Ello cierra la suerte de la pretensión contra la referida norma que en manera alguna resulta inconstitucional.

Diferente es la situación de la pretensa Reglamentación realizada por la AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.

Nada de esto resulta de la norma madre, tal es el art. 10 de la Ley 27.253.

Por otra parte y a través de la Circular 1- E 2017 (B.O. 28/04/2017) la AFIP introduce otro nuevo elemento confusional al expresar “en ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.

En esta Circular el organismo recaudador no solo extiende indebidamente el marco del art. 10 de la Ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador sólo empleó para el primero.

La norma que se pretendió reglamentar es absolutamente clara: “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles...”.

La única vez que la norma emplea la locución “consumo final” es para referirse a “...la venta de cosas muebles...”, nunca refirió al resto de las operaciones, con lo que la interpretación realizada por el Administrador mediante la Circular 1- E 2017 resulta manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturaliza la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.

La Circular 1-E 2017 así concebida, no supera el test de constitucionalidad dado que las normas reglamentarias no pueden desnaturalizar a aquella que se pretende reglamentar o, en el caso, interpretar.

Idéntica reflexión cabe respecto de la Resolución AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.

El art. 10 de la Ley 27.253 es absolutamente claro al establecer las actividades alcanzadas: 1) venta de cosas muebles para consumo final (siempre que exista habitualidad); 2) presten servicios de consumo masivo; 3) realicen obras o 4) efectúen locaciones de cosas muebles.

En momento alguno el Legislador incluyó a los servicios que prestan los Profesionales Universitarios Matriculados dentro del grupo de obligados.

Es más, se encargó de excluirlos expresamente al hablar de “consumo” y “masivo”.

Como bien sostiene el frente activo, los servicios brindados por los profesionales se hallan expresamente excluidos de las relaciones de consumo.

En efecto, el segundo párrafo del art. 2 de la Ley 24.240, al definir al PROVEEDOR, excluye expresamente a los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución tan precisa como “...prestadores de servicios de consumo masivo...” cuando sabe -por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello...” se encuentran expresamente excluidos de las relaciones de consumo.

Como bien refiere la demandada en los dos últimos párrafos de fs. 841 “...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del Legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado...” y “...Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto en definitiva, la misión de los Jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al Legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades...” (CSJN Fallos 302:973, 304:1007; 305:538; 308:1745; 318:1013).

La referida misión es, en último término de los Jueces, pero el primer obligado a respetar la voluntad del Legislador es la autoridad administrativa al tiempo de reglamentar la norma.

Surge en forma diáfana que al utilizar la locución como “...prestadores de servicios de consumo masivo...”, el Legislador definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las RELACIONES DE CONSUMO, al decir: “...la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...”.

Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la Ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia.

Sin embargo, no lo hizo y, si no lo hizo, la autoridad que reglamenta no puede hacerlo porque, al hacerlo modifica la Ley que reglamenta y desnaturaliza la misma.

A partir del art. 31 de nuestra Magna Carta hay una regla de oro que no puede ser modificada por el Poder Constituido, tal es, la precedencia normativa que impone a las normas de rango inferior someterse a lo que disponen las normas de rango superior.

El art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango superior -constitucionalmente válida- respecto de la Resolución AFIP N°3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017, normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361.

Para así decidir no hace falta ingresar en el análisis del término masivo, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como servicio masivo dado que, sencillamente, el Legislador excluyó a estas profesiones al utilizar el término “consumo”.

Tampoco hace falta analizar si la AFIP tiene o no facultades reglamentarias. De lo que se trata es de verificar si el ejercicio de tales facultades -en el caso concreto- se ha ejercido en forma razonable y, tal ya lo he demostrado, ello no ha sucedido dado que so pretexto de reglamentar, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS modificó los claros alcances definidos por el Legislador en el art. 10 de la Ley 27.253.

Conforme lo expuesto habrá de hacerse lugar parcialmente a la demanda promovida por el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, a la que se integraran todos los miembros del frente activo certificado a fs. 804/805 y vta; declarando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361.

Las costas serán impuestas al ESTADO NACIONAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por no encontrar motivos para apartarme del principio general de la derrota, habida cuenta que ha sido la deficiente reglamentación e interpretación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la que generó la necesidad de promover este proceso (art. 68 del C.P.C.C.N.).

En lo atinente a la regulación de los honorarios profesionales, no cabe duda que la norma aplicable está constituida por la Ley 27.428 atento a que el 100% de la actividad profesional se cumplió bajo su vigencia.

Ahora bien, la citada Ley resulta absolutamente parca en orden a resolver situaciones como la que nos ocupa, donde producto del carácter colectivo de la acción existe una gran cantidad de profesionales actuando en forma paralela y por una diversidad de Colegios y Asociaciones.

No es el caso del art. 14 de la Ley 27.423 respecto de la actuación sucesiva o conjunta dado que ello exige que sea por la misma parte. En el caso del proceso colectivo, los integrantes del frente activo pueden -como en el caso- tener una diversidad de representaciones y/o patrocinios sin que se confundan los diferentes roles.

La única norma que refiere a este tipo de procesos resulta ser el art. 49 pero refiere a “...las acciones de incidencia colectiva con contenido patrimonial...”, tal no es el caso de autos.

En ese contexto debemos recurrir a la norma que establece los supuestos de acciones de inconstitucionalidad, esto es, el art. 48 que expresa “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, ...en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.”.

Ahora bien, en el caso de una acción como la que nos ocupa donde existe una gran cantidad de representaciones y patrocinios, las pautas de tal norma no resultan de sencilla aplicación.

Resulta claro que la normativa prevista para las acciones individuales resulta claramente insuficiente para resolver el problema.

El frente activo es una parte en el sentido estrictamente procesal pero a su vez está conformada por una diversidad de personas física y/o jurídicas que defienden un derecho de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Esta circunstancia supuso la intervención de un gran número de profesionales, ya sea en el carácter de “apoderados” o en el carácter de “patrocinantes”.

Dicho esto, sólo queda a esta Magistratura establecer un monto máximo y distribuir ese importe entre los profesionales intervinientes, siguiendo las pautas del art. 16 y tomando especialmente en consideración el esfuerzo argumental de cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta la relevancia de la cuestión sometida a la jurisdicción, su novedad y la importancia del resultado obtenido para el colectivo representado, estimo prudente establecer en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($136.342,50), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA como remuneración para el total de los letrados intervinientes por el frente activo, por las labores cumplidas tanto en el principal como en el incidente de medida cautelar, debiendo dicho importe ser distribuido de conformidad a la entidad de la labor desarrollada por cada profesional y el carácter de su intervención.

Cabe comenzar por la actividad desarrollada por los letrados apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, quienes no solamente han realizado la labor más extensa y compleja, sino que además han iniciado la acción, obteniendo la manda cautelar y, considerando la novedad del planteo, la calidad y extensión de la labor desarrollada, el resultado obtenido, la probable trascendencia de la resolución para casos futuros y, la trascendencia concreta para sus representados, considero debe ser remunerada con la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($38.500), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA de conformidad a los arts. 48 y 16 incs b), c), f) y g) de la Ley 27.423. Regulo en consecuencia los honorarios profesionales de los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación en el carácter de apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($38.500), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en forma conjunta y en proporción de ley (art. 14 de la Ley 27.423).

Corresponde asimismo regular los honorarios profesionales del Dr. HERNAN J. MARTINEZ, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la adhesión de fs. 191/192, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios de los Dres. SEBASTIAN BUDASOFF, GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA PAGES, por su intervención como letrados apoderados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 216/231, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales de la Dra. FERNANDA TARDELLI, quien interviene como letrada apoderada del COLEGIO TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs. 242/247 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO CESAR BALLESTEROS, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs. 279/280 y vta; en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales del Dr. SEBASTIAN JOSÉ MARÍA CAMPODÓNICO, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN por la adhesión de fs. 336/337, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales del Dr. ROBERTO ENRIQUE DEBAT, quien interviene como letrado apoderado del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES por la adhesión de fs. 368/369 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($6.002,50), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su intervención como letrado apoderado del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS ENTRE RIOS; COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA INGENIERIA CIVIL DE ENTRE RIOS y COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 408/415, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios de la Dra. MAITE CHURRUARIN, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 420/425, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios de la Dra. SUSANA YOLANDA ZUQUI DE LAZZANEO, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICOPEDAGÓGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 433/436, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios Profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES por la adhesión de fs. 466/467 y vta., en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE FORMOSA por la adhesión de fs. 480/484, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 506/512 y vta; en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios del Dr. MARIO A. MUÑOZ, por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NEUQUEN, por la adhesión de fs. 521/532, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios de los Dres. HECTOR OSCAR ECHEGARAY y ALEJANDRO AUGUSTO PEREZ MORENO, por su actuación como Abogados en causa propia y de los Dres. ALFONSO BUTELER y GABRIEL E SANTILLAN por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA y de los antes nombrados, por la adhesión de fs. 536/552 y vta; en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48, 16 incs. b), e) y f), 13 y 14 de la Ley 27.423).

Regular los honorarios del Dr. RAMIRO DE GOYCOCHEA NOVILLO, por su intervención como letrado patrocinante del arquitecto JORGE DANIEL RICCI, quien comparece en el doble carácter de arquitecto y presidente del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, por la adhesión de fs. 565/577, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y ORLANDO DANIEL GUILLEN, por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA por la adhesión de fs. 611/612, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO HERNAN KUSTICH por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y del señor JOSÉ AUGUSTO ERMOLI, por la adhesión de fs. 643/667, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).

Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 2 de la Ley 27.423, a los efectos que pudiere corresponder se regulan los honorarios de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARIÁ y SEBASTIAN MUNDANI, letrados apoderados del ESTADO NACIONAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el doble carácter, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE ($48.020), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, atento la calidad y extensión de la labor desarrollada y resultado obtenido (arts. 48, 16 incs. b) y e), 14 y 20 de la Ley 27.423).

Se hace saber a las partes que el importe de los honorarios regulados no incluyen el monto que deba tributarse en atención a la categoría tributaria de cada uno de los beneficiarios, importe este que deberá anexarse cuando proceda.

Por todo ello;

RESUELVO:

1.- HACER LUGAR parcialmente a la acción colectiva promovida por el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS y sostenida por el frente activo conformado y certificado por la Resolución obrante a fs. 804/805 y vta; DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican.

2.- Imponer las costas a cargo del ESTADO NACIONAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por no encontrar motivos para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).

3.- ESTABLECER en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 136.342,50), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA como remuneración para la totalidad de los letrados intervinientes por el frente activo, por las labores cumplidas tanto en el principal como en el incidente de medida cautelar, debiendo dicho importe ser distribuido de conformidad a la entidad de la labor desarrollada por cada Profesional y carácter de su intervención.

4.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación en el carácter de apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($38.500), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en forma conjunta y en proporción de ley (art. 14 de la Ley 27.423).

5.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. HERNAN J. MARTINEZ, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la adhesión de fs. 191/192, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

6.- REGULAR los honorarios de los Dres. SEBASTIAN BUDASOFF, GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA PAGES, por su intervención como letrados apoderados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 216/231, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).

7.- REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. FERNANDA TARDELLI, quien interviene como letrada apoderada del COLEGIO TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs. 242/247 y vta; en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

8.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO CESAR BALLESTEROS, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs. 279/280 y vta; en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

9.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. SEBASTIAN JOSE MARIA CAMPODÓNICO, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN por la adhesión de fs. 336/337, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

10.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ROBERTO ENRIQUE DEBAT, quien interviene como letrado apoderado del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES por la adhesión de fs. 368/369 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($6.002,50), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

11.- REGULAR los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su intervención como letrado apoderado del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS ENTRE RIOS; COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA INGENIERIA CIVIL DE ENTRE RIOS y COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 408/415, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

12.- REGULAR los honorarios de la Dra. MAITE CHURRUARIN, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICOLOGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 420/425, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

13.- REGULAR los honorarios de la Dra. SUSANA YOLANDA ZUQUI DE LAZZANEO, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 433/436, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

14.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES por la adhesión de fs. 466/467 y vta., en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

15.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE FORMOSA por la adhesión de fs. 480/484, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

16.- REGULAR los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 506/512 y vta, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

17.- REGULAR los honorarios del Dr. MARIO A. MUÑOZ, por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NEUQUEN, por la adhesión de fs. 521/532, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).

18.- REGULAR los honorarios de los Dres. HÉCTOR OSCAR ECHEGARAY y ALEJANDRO AUGUSTO PEREZ MORENO, por su actuación como abogados en causa propia y de los Dres. ALFONSO BUTELER y GABRIEL E SANTILLAN por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA y de los antes nombrados, por la adhesión de fs. 536/552 y vta; en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48, 16 incs. b), e) y f), 13 y 14 de la Ley 27.423).

19.- REGULAR los honorarios del Dr. RAMIRO DE GOYCOCHEA NOVILLO, por su intervención como letrado patrocinante del arquitecto JORGE DANIEL RICCI, quien comparece en el doble carácter de Arquitecto y Presidente del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, por la adhesión de fs. 565/577, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).

20.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO PETRIC y ORLANDO DANIEL GUILLEN, por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA por la adhesión de fs. 611/612, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).

21.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO HERNAN KUSTICH por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y del señor JOSÉ AUGUSTO ERMOLI, por la adhesión de fs. 643/667, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($ 5.145), equivalente a ... (...) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).

22.- REGULAR -sin perjuicio de lo establecido en el art. 2 de la Ley 27.423-, los honorarios de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARIÁ y SEBASTIAN MUNDANI, letrados apoderados del ESTADO NACIONAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el doble carácter, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE ($48.020), equivalente a ... (... UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, atento la calidad y extensión de la labor desarrollada y resultado obtenido (arts. 48, 16 incs. b) y e), 14 y 20 de la Ley 27.423.

23.- HACER SABER a las partes que el importe de los honorarios regulados no incluyen el monto que deba tributarse en atención a la categoría tributaria de cada uno de los beneficiarios, importe este que deberá anexarse cuando proceda.

Regístrese. Notifíquese a las partes por cédula electrónica que se hará por Secretaría, y al Señor Fiscal Federal. Publíquese en el Registro de Procesos Colectivos.

 

DANIEL EDGARDO ALONSO

JUEZ FEDERAL


 

Fuente: Errepar

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