RESOLUCIÓN GENERAL (CNV) 763/201

Fondos Comunes de Inversión Cerrados. Reglamentación de la constitución y operatoria. Modificación de las Normas NT 2013

RESOLUCIÓN GENERAL (CNV) 763/201

Se reglamenta la constitución y operatoria de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados (FCIC). 
En tal sentido, se determina en un mínimo de cinco la cantidad de cuotapartistas que deberá tener el Fondo desde su constitución y durante su vigencia, y se regulan los tipos de inversión que podrá realizar. 
Por último, se establece el contenido mínimo del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión que deben presentar las sociedades gerentes y depositarias, así como su régimen informativo.


 

VISTO:

El Expediente N° 1347/2018 caratulado “PROYECTO DE RG (EPN) S/ REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.440 MODIFICATORIA DE LA LEY N° 24.083 -FCI-” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la ley 24083, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 24083 y modificatorias (texto conforme artículo 134 de la Ley N° 27.440), “La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que, en lo atinente a la normativa que regula los Fondos Comunes de Inversión Cerrados (FCIC), corresponde en esta instancia dictar la reglamentación relativa a la constitución y operatoria de dichos fondos.

Que, actualmente, la normativa específica aplicable a los FCIC se encuentra en la Sección VII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), impulsándose en esta instancia la revisión integral de la misma a la luz de las modificaciones introducidas a la ley 24083 por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440.

Que, en tal sentido, el artículo 1° de la ley 24083 (texto conforme artículo 99 de la Ley N° 27.440) dispone que: “Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo”.

Que el artículo 24 bis de la ley 24083 (texto incorporado por el artículo 125 de la Ley N° 27.440), establece que en los términos dispuestos por la reglamentación dictada por esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), el Reglamento de Gestión de los FCIC podrá prever: “a) El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo; b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie; c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas; d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes; e) La extensión del plazo del Fondo”.

Que, respecto a lo señalado precedentemente, corresponde por vía reglamentaria precisar el alcance, los términos y, en su caso, el procedimiento que deberá llevarse a cabo ante cada uno de los supuestos allí indicados.

Que en relación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° de la ley 24083 (texto conforme artículo 105 de la Ley N° 27.440), la reglamentación proyectada propicia que los FCIC deben invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación la excepción prevista en la última parte del párrafo señalado; regulándose, adicionalmente, la situación particular de los fondos destinados al financiamiento de empresas constituidas en el país cuya actividad principal sea de naturaleza tecnológica con potencial expansión regional o global.

Que asimismo, se establece el contenido mínimo del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión que deben presentar las sociedades gerentes y depositarias, así como el régimen informativo aplicable a esta clase de Fondos.

Que, entre otras cuestiones, se determina un número mínimo de participantes y de tenencia, directa y/o indirecta, de cada uno de los inversores durante la vigencia del Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis de la ley 24083 y modificatorias en cuanto que la Comisión “...dictará reglamentaciones sobre los criterios de diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados”.

Que, por otra parte, se prevé expresamente la posibilidad que el Reglamento de Gestión disponga la emisión y colocación en uno o más tramos dentro del monto máximo autorizado, así como también, la alternativa de aumentar la cantidad de cuotapartes; contemplándose, en ambos supuestos, el ejercicio del derecho de preferencia de los inversores existentes.

Que, del mismo modo, se establecen las pautas que deben cumplirse en el caso de suscripción de cuotapartes mediante la entrega de especies y ante el diferimiento de los aportes para integrar las mismas.

Que, debido a las particularidades de los fondos comunes de inversión compuestos por derechos creditorios, se prevén cláusulas específicas que deberán observarse por parte de los administradores de este tipo de Fondos.

Que entre las atribuciones de la CNV, como autoridad de aplicación y contralor de la Ley N° 26.831 y modificatorias, se encuentra la de establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados, por lo cual se prevé que; atendiendo a la estructura y características del Fondo, la Comisión podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

Que, se incorporan previsiones respecto de los fondos líquidos disponibles, la necesidad de determinar en cada caso un cronograma de inversión, la distribución de utilidades, el régimen de asambleas de cuotapartistas y la posibilidad de rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo.

Que la presente registra como precedente la Resolución General N° 741/2018, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN) en los términos del Decreto N° 1172/2003.

Que en virtud de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios cuyas constancias obran en el expediente citado en el Visto, enumerando a continuación aquellas propuestas que fueran receptadas.

Que como resultado de los comentarios recibidos, se prevé que en la cartera de estos Fondos puedan coexistir los activos propios de los fondos comunes de inversión abiertos y aquellos reservados exclusivamente para los fondos cerrados (cfr. artículo 1° de la Ley 24.083 antes citado).

Que, en función de lo indicado en el párrafo precedente, se precisa el régimen informativo periódico para aquellos Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un porcentaje igual o mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, y cuya inversión restante consista en activos representativos de deuda susceptibles de devengamiento diario.

Que se establece en CINCO (5) la cantidad mínima de cuotapartistas que deberá tener el Fondo desde su constitución y durante su vigencia, siendo obligación de la Sociedad Gerente verificar el cumplimiento de tal requisito y del Agente Depositario Central de Valores informar a los órganos del Fondo las transferencias de cuotapartes.

Que en caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, se dispone que: (i) la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata como Hecho Relevante; (ii) contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, con posibilidad de solicitar prórroga por única vez e idéntico plazo; y (iii) la falta de regularización obliga a la Sociedad Gerente a liquidar el Fondo.

Que, en otro orden, se exime del requisito de contar con la opinión de DOS (2) evaluadoras independientes, a los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, a aquellos fondos que publiquen el valor diario de cuota, utilizando en este caso el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.

Que, asimismo, se ha efectuado una revisión de los criterios establecidos para determinar la condición de independencia de las entidades evaluadoras.

Que se recepta el concepto de “parte relacionada”, definido en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, en sustitución de la expresión “personas relacionadas”.

Que el Reglamento de Gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, debiendo especificarse, en dicho caso, los mecanismos previstos ante la mora en la integración; precisándose que el cuotapartista solo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas y que los aportes en especie no podrán integrarse en forma diferida.

Que se admite la posibilidad de invertir los fondos líquidos disponibles en activos cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del Fondo y su plan y cronograma de inversión.

Que se reglamenta la posibilidad de constituir gravámenes y tomar endeudamiento por parte de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados, estableciéndose que el endeudamiento no podrá superar el patrimonio neto del Fondo.

Que el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de que el FCIC recompre sus cuotapartes, debiendo respetar el principio del trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores, pudiendo mantener las mismas en cartera por un plazo determinado que no podrá exceder un año.

Que, adicionalmente a las modificaciones introducidas como consecuencia del procedimiento de EPN, se estableció la exigencia de invertir al menos el SETENTA Y CINCO por ciento (75%) del patrimonio neto del Fondo en activos específicos; así como también, se incluyeron disposiciones en cuanto a la documentación a presentar e información a brindar por parte de los Fondos Cerrados de Créditos e Inmobiliarios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 incisos h) y u) de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias y la ley 24083 y sus modificatorias.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir la Sección VII del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN VII

FONDOS COMUNES CERRADOS

ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN

Art. 31 - En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1 segundo párrafo de la ley 24083 y modificatorias, los representantes de los órganos del fondo deberán presentar junto con la solicitud de autorización de oferta pública, la información y documentación que se indica en los artículos siguientes.

Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6 de la ley 24083 y modificatorias.

Los Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un porcentaje igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos se encontrarán exceptuados de la exigencia del párrafo precedente, en lo que respecta a sus inversiones en esos activos.

Asimismo, respecto de estas inversiones, resultarán de aplicación las pautas de diversificación mínima de las inversiones establecidas en este Capítulo.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo en el caso de Fondos Comunes de Inversión Cerrados destinados al financiamiento de proyectos de innovación tecnológica desarrollados por empresas constituidas en el país con potencial expansión regional o internacional en virtud de su actividad.

La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.

Atendiendo a la estructura y características del Fondo, la Comisión podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (Caps. I, II y III del Título V de estas Normas).

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

Art. 32 - Los órganos del Fondo deberán presentar:

a) Reglamento de Gestión.

b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en que se solicitará negociación para las cuotapartes del Fondo.

c) Modelos del certificado global para su depósito en un Agente Depositario Central de Valores Negociables, de corresponder.

d) Prospecto de emisión.

e) Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve la constitución del fondo consignándose expresamente la denominación del mismo, incluido el monto máximo de emisión.

f) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de los demás participantes. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.

g) Toda otra documentación complementaria que la Comisión estime necesaria a los fines de su autorización.

h) Dentro de los cinco (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN

Art. 33 - El Reglamento de Gestión deberá contener, como mínimo:

1. Denominación del Fondo individualizando el objeto de inversión.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del Fondo. Período de Liquidación del Fondo.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del Fondo.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo, de corresponder. Descripción del activo del Fondo.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.

8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.

9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.

10. Derechos que otorgan las cuotapartes.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.

15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.

16. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.

17. Fecha de cierre de ejercicio económico.

18. Régimen de distribución de utilidades.

19. Régimen de asambleas.

20. Cláusulas del artículo 24 bis de la ley 24083 y sus modificatorias: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida de cuotapartes, extensión del plazo del Fondo.

CONTENIDO DEL PROSPECTO

Art. 33 bis - El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:

a) Portada:

1. Denominación del Fondo Cerrado;

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;

3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;

4. Leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución N°... de fecha... de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización solo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”;

b) Advertencias;

c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión;

d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:

1. Denominación del Fondo;

2. Monto de emisión de cuotapartes;

3. Moneda del Fondo;

4. Identificación de otros participantes (agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, agentes de colocación, auditor externo, etc.);

5. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto;

6. Descripción de clases de cuotapartes:

i. Derechos que otorgan;

ii. Precio de suscripción;

iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación;

iv. Fecha de emisión e integración;

v. Ámbito de negociación;

7. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión;

8. Pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;

9. Plazo de duración del Fondo; Período de Liquidación del Fondo;

10. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada;

11. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.

12. Normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de la CNV.

f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

1. Denominación social, CUIT, domicilio.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.

4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.

5. Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el sitio web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable se encuentra disponible en el sitio web de la CNV o en el sitio web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.

g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión, de producción y estratégico.

h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.

i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión, de acuerdo a la naturaleza y características del objeto de inversión.

j) Tratamiento Impositivo aplicable.

k) Transcripción del Reglamento de Gestión.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO

Art. 34 - Se deberá presentar a la Comisión:

a) Estados contables anuales, dentro de los setenta (70) días corridos de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los apruebe, dentro de los diez (10) días hábiles de su celebración.

El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas de inversión del Fondo y de los objetivos del mismo y de las cláusulas contenidas en el Reglamento de Gestión. Deberá pronunciarse también sobre la valuación de los activos del Fondo en función de las normas de aplicación establecidas en el Reglamento de Gestión; sobre los procesos de control interno para el debido cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en las transacciones que se efectúen con activos del Fondo.

b) Estados contables trimestrales, dentro de los cuarenta y dos (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Los estados contables -anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:

i. Identificación de los órganos del Fondo y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.

ii. Descripción del objeto de inversión del Fondo, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del Fondo.

iii. Plazo de duración del Fondo.

iv. Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.

v. Valor Contable de Cuotaparte.

vi. Otra información relevante.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.

Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar en la Autopista de la Información Financiera, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del Fondo, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el Reglamento de Gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como Anexo a dicho informe.

En el caso de Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un porcentaje igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) por los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, y cuya inversión restante consista en activos representativos de deuda susceptibles de devengamiento diario; deberá publicarse el valor diario de cuotaparte y el patrimonio neto del Fondo, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

En el caso de los restantes Fondos, deberá publicarse el valor contable de cuotaparte conforme últimos estados contables, a través de dicho sistema.

Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá publicarse detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4), Capítulo I, Sección III de este Título.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del Fondo, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.

OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR

Art. 35 - Las cuotapartes de los Fondos deberán ser colocadas por oferta pública mediante los mecanismos de colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.

Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

En los casos de emisiones de cuotapartes en los cuales no se haya colocado el monto total autorizado, los órganos del Fondo deberán dentro de los diez (10) días hábiles de finalizado el período de suscripción solicitar la cancelación parcial de la autorización otorgada, presentando a tal fin las resoluciones sociales que informe el monto efectivamente suscripto.

REQUISITOS DE DISPERSIÓN

Art. 36 - Desde su constitución y durante su vigencia, el Fondo deberá tener un mínimo de cinco (5) cuotapartistas y ningún cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación que exceda el cincuenta y un por ciento (51%) de los votos a que den derecho el total de las cuotapartes emitidas.

La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos citados durante la vigencia del Fondo. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de Valores informar a los órganos del Fondo las transferencias de cuotapartes.

En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de un Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera, y contará con un plazo de seis (6) meses para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la Comisión, el otorgamiento de una prórroga por única vez e idéntico plazo.

Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el Fondo.

EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA

Art. 37 - El Reglamento de Gestión podrá prever la colocación y la emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo autorizado.

En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del Fondo o ante la emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus tenencias.

El Reglamento de Gestión deberá establecer el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la ley 26831 y modificatorias y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.

Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos por la ley 19550 general de sociedades y sus modificatorias y el Reglamento de Gestión.

La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del artículo 36 de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con las opiniones de dos (2) evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la Comisión conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública y puesta a difusión en la Autopista de la Información Financiera, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

a) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

b) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

c) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas, vinculadas, o de entes económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en relación con el patrimonio de cada una de los participantes o del suyo propio.

d) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del Fondo, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.

e) La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.

f) La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

g) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto -excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.

La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.

No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo, a los Fondos que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.

CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES

Art. 37 bis - El Reglamento de Gestión podrá prever el aumento del número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Dentro de los diez (10) días de resuelta la capitalización, deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia de cada cuotapartista.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE

Art. 38 - Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo, debiéndose abonar los rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la suscripción.

Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos- con oferta pública en mercados autorizados por la CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto se describa en el Reglamento de Gestión y siempre que el aporte resulte consistente con los objetivos y políticas de Inversión del Fondo.

En el caso que no se trate de valores negociables con oferta pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación empleados.

No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.

El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo, siempre que se contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación empleados.

INTEGRACIÓN DIFERIDA

Art. 39 - Cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera, el Reglamento de Gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los mecanismos previstos ante la mora en la integración.

El cuotapartista solo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.

Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.

FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES

Art. 40 - Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión Abiertos “Money Market” [art. 4 inc. b), Sec. II, Cap. II, Tít. V de estas Normas]; y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del Fondo y su plan y cronograma de inversión.

CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN

Art. 41 - El Reglamento de Gestión deberá establecer un cronograma y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión; el que deberá contemplar la inversión de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto del Fondo en activos específicos.

La Sociedad Gerente podrá por única vez modificar el cronograma indicado en el párrafo anterior, determinando un plazo igual o menor al previsto originalmente para la conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión, lo que deberá ser informado mediante el acceso “Hecho Relevante” de la Autopista de la Información Financiera.

En los restantes casos, de no haberse cumplido el Plan de Inversión según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de su tratamiento.

Art. 41 bis - El Fondo podrá tomar endeudamiento el cual no podrá superar el patrimonio neto del Fondo. Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del Fondo de acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del Fondo.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Art. 42 - Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme el procedimiento que se establezca en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de inversión del Fondo.

La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser certificada por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS

Art. 43 - Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la ley 19550 general de sociedades y modificatorias.

Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a través de la AIF y en los sistemas de información de los mercados donde se negocien las cuotapartes.

El Reglamento de Gestión podrá prever la prescindencia de la Asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento unánime de los cuotapartistas, acreditado por medio fehaciente, conforme el procedimiento a tal fin establecido en el Reglamento de Gestión.

Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de los estados contables anuales auditados, de los informes elaborados por la Sociedad Gerente sobre la evolución y perspectivas de las inversiones del Fondo, el grado de avance del Plan de Inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el objetivo del Fondo.

Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24 ter de la ley 24083 y modificatorias.

Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como representantes de otros cuotapartistas en las Asambleas.

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FONDO. RESCATE ANTICIPADO

Art. 44 - Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo que la modificación solo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Cuotapartistas.

En dichos supuestos, los órganos del Fondo deberán presentar a la Comisión:

a) Escrito que fundamente la reforma;

b) Texto del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión, ambos debidamente suscriptos por los representantes de los órganos del Fondo;

c) Actas de Directorio de los órganos del Fondo que aprueban la modificación;

d) En su caso, Acta de Asamblea Extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.

Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del Reglamento de Gestión o con la prórroga del plazo de duración del Fondo, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de celebración de la Asamblea.

En caso de prórroga del Fondo, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del Fondo o en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.

En el caso de modificación sustancial del Reglamento de Gestión, el mismo deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del Fondo, no pudiendo exceder el plazo de un (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la Comisión.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día de la aprobación por Asamblea, en base a las opiniones de dos (2) evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas por la Sociedad Gerente, a la Comisión junto con la solicitud de aprobación de la modificación respectiva, y puesta a difusión en la Autopista de la Información Financiera, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

En caso que el Fondo distribuyese utilidades durante el período entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de las mismas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.

Salvo previsión en contrario del Reglamento de Gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial de sus tenencias. En caso de rescate parcial la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate, deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.

El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del Fondo.

RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FONDO

Art. 45 - El Reglamento de Gestión podrá prever rescates parciales de las cuotapartes, no debiendo alterar la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, y sin afectar la consecución de los objetivos y las políticas de inversión del Fondo. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y plazos para su pago.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de rescate, en base a las opiniones de dos (2) evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas junto con el aviso respectivo a través de la Autopista de la Información Financiera, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

Durante toda la vigencia del Fondo, el Reglamento de Gestión podrá prever la adquisición de las cuotapartes por parte del mismo, debiendo respetar el principio del trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores.

El Fondo deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de un (1) año desde su adquisición; en cuyo caso se aplicará el derecho de suscripción preferente.

No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición, se incumpliera el requisito de dispersión del artículo 36 de la presente Sección, el Fondo deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado artículo, a los fines de su regularización.

Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum de asamblea.

El Reglamento de Gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de la cantidad de las mismas.

En tales supuestos, los órganos del Fondo deberán dentro de los diez (10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de oferta pública de las cuotapartes.

SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN

Art. 46 - La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del Fondo o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la liquidación anticipada del Fondo. El Reglamento de Gestión deberá prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación del valor de las cuotapartes”.

Art. 2 - Sustituir la Sección VIII del Capítulo II del Título V de las Normas CNV (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN VIII

FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS

INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.

Art. 47 - La Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web y encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio del fondo y problemas planteados en su gestión.

Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y publicado dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.

Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como hecho relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se produzca en el cobro de los mismos invocando las razones del caso e indicando las perspectivas de cobro.

NOTIFICACIÓN DEL DEUDOR CEDIDO

Art. 48 - En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la ley 24441 y modificatorias, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Sección I del Título XVI de estas Normas.

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN

Art. 49 - Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el artículo 33 bis de la presente Sección, el Prospecto de Emisión deberá informar sobre:

a) La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el análisis de su capacidad crediticia; los términos y condiciones de los préstamos;

b) Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos;

c) La existencia de un Manual de Procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia del mismo.

d) Pautas mínimas de diversificación.

Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente deberá informar: (i) la composición de la misma, indicando su origen, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso; (ii) Características de la cartera informando la relación de los créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura; (iii) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a otros créditos otorgados donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública; (iv) Identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios; (v) Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los créditos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración.

En tales casos, deberá acompañar junto con la solicitud de autorización, una certificación de las condiciones de elegibilidad de la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional”.

Art. 3 - Sustituir la Sección IX del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN IX

FONDOS COMUNES CERRADOS INMOBILIARIOS

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN

Art. 50 - Adicionalmente al contenido dispuesto en el presente Capítulo, el Prospecto deberá incluir la información que a continuación se detalla:

a) Proyecto del emprendimiento inmobiliario a realizarse.

b) Detalle de antecedentes del director de obra y/o empresa constructora y demás entidades subcontratistas.

c) Información sobre contratos celebrados y/o a celebrarse en relación a la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto, dirección y construcción de obra).

d) Planilla de costos estimados, con el flujo de fondos previsto y cronograma de aportes.

e) Detalle de los contratos de seguros vinculados a la ejecución de las obras. El proyecto inmobiliario debe contar con todas las pólizas de seguro correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de riesgos potenciales existentes desde el comienzo de la construcción hasta su finalización, debiendo contemplarse los seguros de responsabilidad civil frente a terceros y exigir a los contratistas seguros de responsabilidad del personal que trabaje en el emprendimiento, como también prever cualquier otro riesgo que resulte razonablemente asegurable.

f) Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento inmobiliario. Se deberá informar sobre el otorgamiento de autorizaciones, habilitaciones, permisos, derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos, factibilidades y demás regulación aplicable al emprendimiento.

g) Cuestiones ambientales: se deberá informar en relación al proyecto inmobiliario sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas, normas y regulaciones nacionales y municipales del lugar en el que se pretende desarrollar el mismo, en relación con la protección del medio ambiente.

Asimismo, se deberá acompañar la siguiente documentación: planos, anteproyectos, memoria descriptiva y proyectos del emprendimiento, así como el estudio de factibilidad y justificación económica y financiera del emprendimiento.

Adicionalmente, se deberá publicar en la Autopista de la Información Financiera informes periódicos sobre el avance de obra correspondiente a cada etapa del proceso de construcción y cualquier información que resulte relevante sobre el emprendimiento”.

Art. 4 - Sustituir la numeración de los artículos 53 a 54 de la Sección X del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.) por artículos 51 a 52 de la Sección X del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.).

Art. 5 - Derogar el artículo 14 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.).

Art. 6 - Derogar el Anexo XII del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.).

Art. 7 - Sustituir la numeración de los Anexos XIII a XV del Capítulo III del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.) por Anexos XII a XIV del Capítulo III del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.).

Art. 8 - Sustituir el artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“Art. 18 bis - Respecto de la contabilización de las operaciones efectuadas por los Fondos Comunes de Inversión Abiertos o Cerrados, en este último caso, respecto de los activos sean integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el Plan y el Manual de Cuentas de Fondos Comunes de Inversión dispuesto en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.

En el caso de Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria las cuentas contables definidas en el Plan y el Manual de Cuentas de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las inversiones en aquellos activos.

En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la Comisión el mismo día de la incorporación a través del acceso “Hecho Relevante” previsto en la AIF”.

Art. 9 - Sustituir el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS. REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO

Art. 18 - Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del Fondo y los cuotapartistas -con el alcance y en los términos previstos por el art. 11 de la L. 24083- se encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de Fondos Comunes de Inversión deberán adoptar el formato de Reglamento de Gestión Tipo que consta de Cláusulas Generales y de Cláusulas Particulares.

Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en el sitio web de esta Comisión en www.cnv.gob.ar y en las oficinas u otros medios de la Sociedad Gerente, y de la Sociedad Depositaria.

Las Cláusulas Particulares del Anexo XII deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales vigentes”.

Art. 10 - Sustituir el artículo 25 de la Sección V del Capítulo III del Título V de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DECLARACIÓN JURADA

Art. 25 - Las Sociedades Gerentes deberán presentar una declaración jurada con firma ológrafa según el modelo que se acompaña en el Anexo XIII.

Dicha declaración deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones dentro de los cinco (5) días corridos de producidas las mismas. En caso de omisión de este requisito, no se tendrá por cumplido el deber de informar al Organismo respecto de la documentación requerida en los incisos 4), 6) y 7) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I de las presentes Normas. En tal caso la entidad será pasible de las sanciones correspondientes”.

Art. 11 - Sustituir el artículo 49 de la Sección VI del Capítulo III del Título XVIII de las Normas (NT 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

Art. 49 - Para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión indicados en el artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de estas Normas, las sociedades gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán utilizar el Plan y el Manual de Cuentas previstos en el Anexo XIV del Título V de estas Normas en las fechas y formas que se determinan a continuación:

a) Durante el ejercicio que se inicie en el año 2019, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será elaborada en base al Plan de Cuentas actualmente utilizado por cada sociedad gerente. Adicionalmente, como información complementaria, se deberán presentar los estados financieros correspondientes al ejercicio 2019, utilizando a tal fin el Plan y el Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.

b) A partir del ejercicio que se inicie en el año 2020, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será presentada en base al Plan y al Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas”.

Art. 12 - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 13 - De forma.

TEXTO S/RG (CNV) 763/2018 - BO: 18/9/2018

FUENTE: RG (CNV) 763/2018


 VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/9/2018

Aplicación: 19/9/2018

 

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