RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES...

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COMERCIALES Y CIVILES.La autora examina la responsabilidad de los administradores, socios y miembros de las personas jurídicas...

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES...

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COMERCIALES Y CIVILES.La autora examina la responsabilidad de los administradores, socios y miembros de las personas jurídicas privadas a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial.

 

1. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

El empleador se obliga a través de sus representantes, que pueden ser los integrantes del órgano de administración, los gerentes, altos empleados o apoderados con poderes especiales (arts. 358 a 397, CCyCo.). La relación jurídica que ellos traban con la entidad ha de depender de la situación de la persona en su estructura, de la función que cumpla y de su grado de identificación con el ente, medido en relación a los intereses que tenga en él.

En todos los casos, el representante, cualquiera que sea su categoría y su relación con la sociedad o asociación, la obliga y la hace responsable de los actos que cumpla con relación al personal, sea que ejercite un mandato expreso o un mandato tácito y queda en principio ajeno a las consecuencias de sus actos que recaen en el principal (conf. arts. 36, LCT, y 143, CCyCo.).(1)

2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS, ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES COMERCIALES(2)

El accionar de la sociedad para lograr los propósitos legítimos que la llevan a su constitución debe ajustarse a parámetros de normalidad que la mantenga alejada de todo fraude o violación de la normativa de orden público pues, de incurrir en la señalada actuación, es obvio concluir que fue conducida por esa vía irregular para obtener ventajas (beneficio o lucro) que de otro modo no podría lograr.

Esta actuación irregular obliga a calificar como “mal desempeño” la actuación de sus administradores, lo que impone proyectar en las personas físicas que tengan esa responsabilidad la solidaridad emergente de los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19550 general de sociedades.

Corresponde distinguir el régimen de responsabilidad de los administradores societarios (arts. 59, 157, 274 y concs., LGS) del de los socios (art. 54, en especial el apart. 3), así como también identificar la relación que debe existir entre la antijuridicidad por mal uso de la personalidad jurídica y el daño por ser la consecuencia dañosa la que fija los límites de la responsabilidad. Así, no cabe interpretar el artículo 54 ya citado como lo hiciera la CSJN en autos “Palomeque”, en el sentido de que puede aplicarse sólo cuando la sociedad sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley -lo cual supone intencionalidad en el momento de constitución- y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales por cuanto se deja de lado la “actuación” del ente sin distinguir que una cosa es la nulidad por objeto ilícito en que es adecuado hablar de desestimación “propiamente dicha”, y otra la inoponibilidad o ineficacia de la sociedad frente a un acto o actos determinados a que denomina “desestimación limitada o parcial”.(3)

El artículo 59 de la LGS exige al administrador actuar con diligencia de un buen hombre de negocios, es decir, de un comerciante experto, lo cual deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

El buen hombre de negocios debe tener capacidad técnica, experiencia y conocimientos que debe poner al servicio de la sociedad que administra. Para apreciar en el caso concreto la diligencia de un administrador se debe tener en cuenta: a) la dimensión de la sociedad; b) el objeto social; c) las funciones genéricas que le incumben y las específicas que le hubieran confiado; d) las circunstancias en que debió actuar (urgencia, acopio de datos, antecedentes, informaciones, etc.); y e) la aptitud que es común encontrar en personas que administran negocios similares.

El artículo sanciona al administrador con responsabilidad cuando este incurre en culpa leve en abstracto; responsabilidad que obviamente alcanza también a los supuestos de culpa grave y dolo en la medida en que configuren el nexo causal del daño.

Hace muchos años advertí que cada vez con más frecuencia se observa que las sociedades comerciales, deudoras de créditos laborales derivados de actos ilegítimos y, con mayor extensión, de incumplimientos contractuales generadores de daño, concursan o quiebran defraudando a aquellos acreedores. En la mayoría de los casos, la situación de falencia suele estar precedida del vaciamiento de los bienes de la empresa y de maniobras fraudulentas que raramente derivan en responsabilidad personal de quienes dirigen la sociedad en su calidad de directores o gerentes, o de aquellos otros cuya responsabilidad surge de su obligación de auditar los actos sociales y, en su caso, de ejercer los controles pertinentes y efectuar las denuncias que correspondan(4). Esta situación no ha variado.

3. SOLIDARIDAD PASIVA

La solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales deben interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil y Comercial. Este precisa que la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 833, CCyCo.). En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el “ius electionis”, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su idéntica prestación, se debe el todo, la deuda solo puede satisfacerse una vez, la calidad de deudor se ostenta simultáneamente, y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores.(5)

4. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA Y RESPONSABILIDAD POR MAL DESEMPEÑO

El artículo 54 de la ley 19550, en el último párrafo, dispone que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Carballo, Atilano c/Kanmar SA (en liquidación) y otros”(6), revocó la sentencia de Cámara, que condenó a un director de una sociedad anónima con sustento en el artículo 59 de la ley 19550. En el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte se señaló que la aplicación que se había hecho de la mencionada disposición legal se contraponía con principios esenciales del régimen societario. Y puntualizó que el a quo había prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta conforma un régimen especial que se explica porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.

Esta doctrina fue reiterada y ampliada meses después en el caso “Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otros” (sentencia del 3/4/2003)(7), en el que la desestimación de la responsabilidad de las personas físicas, en un caso en que hubo registración indebida y pagos no registrados, por apreciarse que los jueces de grado han prescindido de considerar la importancia de la personalidad diferenciada para el comercio, e insiste en los términos empleados en Carballo considerando de orden excepcional la responsabilidad que se consagra en la citada norma de la ley 19550.(8)

Un cambio en la composición de la Corte sucedido a fines del 2002 modificó la forma de encarar el tema de la responsabilidad societaria materia no federal, evitando pronunciarse, como lo había hecho antes, con fundamento en que era necesario evitar la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad. De ahí que en los posteriores casos, hasta el presente, el recurso extraordinario no fue concedido (art. 280, CCPCN).

Así, en la causa “Davedere, Ana M. c/Mediconex SA y otros” (sent. del 21/5/2007)(9), en la que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la sentencia de 1ª instancia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la empleadora con fundamento en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades, la Corte declaró inadmisible el recurso deducido por aplicación del artículo 280 del CPCCN.

En este caso votó en disidencia el doctor Lorenzetti, que recogió los precedentes “Carballo” y “Palomeque” y extendió la fundamentación expuesta, afirmando que la seguridad jurídica requiere evitar la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional. Y destacó que en el mensaje de elevación de la ley 22903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales. Continuó diciendo que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no lo que esta realiza. Y añadió que la ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que esta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto en su opinión quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen origen en el uso indebido de la personalidad, y su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, y aún en este supuesto sería preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad.

La Cámara Nacional no recogió esa doctrina ni los fundamentos economicistas del presidente del tribunal y se ciñó a examinar la existencia de culpa o dolo en la gestión del representante o administrador (arts. 59, 157 y 274, LGS).(10)

5. FALTA DE REGISTRACIÓN O INCORRECTA REGISTRACIÓN

Socios

En este sentido se ha resuelto que corresponde responsabilizar solidariamente en los términos del artículo 54 de la LGS citado a los socios de la sociedad empleadora por la falta de registración del trabajador -en el caso, omisión de entrega de recibos y falta de aportes previsionales-, pues constituye una conducta que viola el orden público laboral, sin que sea necesario para ello la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para esos fines.

Presidente del Directorio

Y aun cuando una persona física no fuera socia de la sociedad y en consecuencia no resulte aplicable el artículo 54 de la ley 19550, si se muestra su carácter de presidente del directorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 de dicho cuerpo legal, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros -entre quienes se encuentra un trabajador de la empresa- por la violación a la ley, mientras que no se prueba que se haya opuesto a dicho actuar societario, ni que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (cfr. último párr., art. 274 citado).(11)

En otro fallo, la Sala VII del tribunal señaló que el artículo 54 de la LGS refiere en su tercera parte la inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Y sobre esta base, consideró que la sanción contenida en la norma no presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita; en el caso, la incorrecta registración del contrato del actor.(12)

Fraude conocido o perpetrado por el Directivo

Si el directivo debió haber tenido conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas para con el empleado, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas -e incumplidas- en nombre del ente social(13). Por aplicación de las normas de la ley de sociedades referidas, es justo que la condena se haga extensiva sobre quien resultó responsable de lo que, en definitiva, puede calificarse como una conducción irregular del ente de existencia ideal al mantener al dependiente incorrectamente registrado, en forma contraria a la legislación vigente. Esto significó, sin más, la configuración voluntaria y directa de conductas tendientes a desbaratar los derechos laborales de un trabajador que sin dudas se tradujeron en un mero recurso para violar la ley (arts. 8 y 10, L. 24013), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13, y 14, LCT) y la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art. 63, LCT).(14)

6. MAL DESEMPEÑO

La responsabilidad solidaria del Presidente y del director titular también debe ser declarada en todos aquellos casos en que no se ha procedido con la conducta exigible a un buen hombre de negocios.(15)

7. FUNDAMENTOS HUMANÍSTICOS DE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

De acuerdo a la doctrina humanista sentada por la CSJN en los fallos “Aquino” y “Vizzotti”, en los que a la luz del artículo 14 bis de la CN y de los pactos internacionales con jerarquía constitucional [art. 75, inc. 22), CN], se hizo especial hincapié en que el trabajador es sujeto de preferente tutela, y que el Estado, ante todo derecho humano, debe proteger al hombre adoptando medidas para velar que las empresas o los particulares no lo priven de tales derechos. Se ha resuelto que corresponde otorgarle una protección especial al trabajador y verificar si realmente los integrantes de la sociedad demandada lo perjudicaron con su accionar extrasocietario. En el caso existió una relación laboral defectuosamente registrada y al abonarle parte del salario en negro se incurrió en evasión previsional, lo que no solo benefició a la empresa sino también a los socios y administradores (menor costo laboral, mayor incremento en las ganancias) perjudicando como contrapartida al dependiente. Por lo que tal situación se enmarca en mal desempeño de sus funciones y corresponde hacer responsables solidariamente a socios y administradores.(16)

Es decir que dentro del seno de una sociedad comercial, quienes cumplieron el doble rol de socios y directivos que contrataron “en negro” pueden ser responsabilizados por dicha calidad sin tener que recurrirse al recurso técnico de la inoponibilidad de la persona jurídica que los alcanza en su calidad de socios (art. 54, LGS). Ello es así por cuanto con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de las normas que consagran la responsabilidad de los codemandados en tanto directores del ente (arts. 59 y 274, L. 19550).(17)

8. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, ASOCIADOS, MIEMBROS Y CONTROLANTES DE PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS

De acuerdo al artículo 148 del Código Civil y Comercial, son personas jurídicas privadas: a) Las sociedades; b) Las asociaciones civiles; c) Las simples asociaciones; d) Las fundaciones; e) Las iglesias, comunidades o entidades religiosas; f) Las mutuales; g) Las cooperativas; h) El consorcio de propiedad horizontal; i) Toda otra contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes cuyo carácter de tal se establece o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

El artículo 143 del CCyCo. consagra el principio de la personalidad diferenciada, ya que se señala que “la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en ese título y lo que disponga la ley especial…”.

El artículo 154 del CCyCo., al igual que el artículo 54 de la ley general de sociedades, dice que “…la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley y el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados…”.

A su vez el artículo 160 del CCyCo. establece la responsabilidad de los administradores “…en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión…”. Esta norma, que requiere la diligencia del administrador, tiene su espejo en el artículo 59 de la ley general de sociedades, con consecuencias trascendentes para la aplicación e interpretación del régimen de responsabilidades que trato, pues por una parte no puede sostenerse ya que la responsabilidad de estos representantes, socios y asociados no está contemplada en el Código Civil y Comercial, lo que en algún momento se esgrimió en el tribunal nacional para afirmar la inmunidad de estos administradores y representantes. Caen asimismo los argumentos de los precedentes “Carballo” y “Palomeque”, así como la fundamentación del doctor Lorenzetti expuesta en orden a que “…el régimen de las sociedades anónimas es un régimen especial porque constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía…”. Ya no es el orden económico ni el comercio a que puede estar referida la responsabilidad solidaria de los administradores si no que dicha responsabilidad es exigida por el orden jurídico general.

La reparación del daño es central, en este nuevo Código, que gira en torno al reconocimiento de los derechos personalísimos y cuenta con una fuerte tradición humanista, como dice el mismo Lorenzetti al presentarlo. El nuevo Código sustituye al decimonónico de Vélez Sarsfield, que giraba alrededor del derecho de propiedad y del mercado, y ahora lo hace en torno a la persona humana, que es especialmente tutelada.

9. EXTENSIÓN DE LA CONDENA A QUIEN NO FUE DEMANDADO. VÍA INCIDENTAL

Procedencia. Especiales circunstancias del caso. Vaciamiento de la empresa

El virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por miembros de la misma familia, perjudica la posición del trabajador pues lo priva de la garantía del cobro de sus acreencias provenientes de la relación laboral, que se hacen exigibles a partir del despido decidido por la empresa. Dado que en el caso se configura un abuso del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley, resulta irrelevante que la solicitud de extensión de responsabilidad se formule en la etapa de ejecución, toda vez que el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En ese sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo del actor adquiere, en el caso, las características de “tramitación incidental”.(18)

Fraude a la ley

En un caso en el que la parte actora promovió un incidente en la etapa de ejecución a fin de extender la condena a sujetos no comprendidos en la sentencia definitiva, el juez de primera instancia desestimó tal solicitud y la actora apeló. La CNTrab. sostuvo que renunciar a la averiguación de la verdad y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo, sería frustratorio de los derechos en juego. Y que el dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, el tribunal señaló que no se advertía afectación al principio de congruencia ni el desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia. Y concluyó que, si frente a la gravedad de las denuncias que formula, en este caso la parte actora, se despachara el recurso acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, se escamotearía el valor de la justicia. En consecuencia, hizo lugar al recurso impetrado, y habilitó al peticionante con los debidos traslados a la contraparte que preserven el derecho de defensa en juicio.(19)

Extensión de responsabilidad contra un tercero ajeno a la litis. Excepción a la regla. Invocación de maniobras fraudulentas

Si bien es criterio reiterado de la Fiscalía General y de la CNTrab., que la pretensión de extensión de responsabilidad a sujetos que no han sido condenados excede el marco incidental y debe ser ventilada a través de un juicio ordinario autónomo, lo cierto es que se ha considerado procedente hacer excepción a esta regla cuando se invoca fundadamente la existencia de acciones de los integrantes de la sociedad condenada, dirigidas a transferir el patrimonio social configurando una maniobra fraudulenta para frustrar derechos de terceros acreedores. Por ello, dado que en el presente caso se configura esa situación de excepción, en tanto existe sentencia firme de condena contra Casa Bonavena Hnos. SA y sus socios, y el actor alegó seriamente que la esposa e hijos de las personas físicas constituyeron una nueva firma denominada Casa Bonavena SRL, que estaría continuando con la actividad de la otra sociedad, en el mismo lugar físico, corresponde disponer que se sustancie el incidente con el debido traslado a la contraparte por el plazo de diez días, sin que esto implique abrir juicio respecto de la suerte definitiva del planteo.(20)

Extensión de condena a los socios de una SRL. Acción autónoma. Procedencia

En el caso, no puede soslayarse que la sentencia firme recaída en el expediente que obra agregado por cuerda no pudo ser ejecutada contra la empresa allí condenada, dado que las diligencias realizadas resultaron infructuosas. Tal situación, denunciada en el libelo de demanda mediante el informe del oficial de justicia interviniente, constituye uno de los argumentos justificantes de la pretensión de extensión de responsabilidad a los socios que integraban la sociedad condenada. De ello se desprende que ambos codemandados integraron la sociedad que se benefició con los servicios de la trabajadora, manteniéndola al margen de toda registración legal, con todo lo que ello implica para una persona que se encuentra absolutamente desprotegida, marginada y bajo un régimen de clandestinidad en que su dador de trabajo ha decidido colocarla, lo que pone de relieve el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad condenada por parte de sus integrantes y justifican la extensión de condena pretendida.(21)

Notas:

(1) La intervención del representante de la empleadora en hechos vinculados con la resolución del contrato no lo obliga personalmente en principio por las consecuencias que siguieron al distracto (CNTrab. - Sala III - 30/3/1979, “Larribeau de Grosso, María C. c/Challu, Amílcar s/despido”)

(2) Caubet, Amanda B.: “La responsabilidad personal de los administradores y representantes de la sociedad” - ERREPAR - DLE - T. XIII; Ferreirós, Estela M.: “La inoponibilidad de la persona jurídica en el fraude laboral y los aspectos procesales de la misma” - ERREPAR - DLE - T. XIII; Lodi-Fé, María D.: “Responsabilidad personal e ilimitada de los gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por aportes a la Seguridad Social” - ERREPAR - DLE - T. XIII; Rozenberg, Enrique M.: “Responsabilidad laboral de administradores y representantes de sociedades” - ERREPAR - DLE - T. XIII; Fernández Madrid, Juan C.: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” - 3a ed. - LL - Bs. As. - 2007 - T. I - págs. 1009 y ss.; Fernández Madrid, Juan C.: “Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada” - LL - Bs. As. - 2009 - T. I - págs. 655 y ss.

(3) Ver cita del artículo del Dr. Gulmineli transcripta en Sent. 12.432 del registro de esta Sala del 25/2/2004, “Rumy Arabehety c/Serra Lima María y otros s/despido”; CNTrab. - Sala X - 6/10/2005, “Siegfried, Emmert c/Ciccone Calcográfica SA y otros s/despido”

(4) Caubet, Amanda B.: “La responsabilidad personal de los administradores y representantes de la sociedad” - ERREPAR - DLE - T. XIII - julio/1999

(5) Del voto de la Dra. Porta, en mayoría (CNTrab. - Sala III - 18/8/2005, “Precioso, Jorge c/Jasnis y Basano SA y otro s/despido”)

(6) Sent. del 31/10/2002, Fallos: 325:2817

(7) Fallos: 326:1062

(8) Esta misma línea argumental estuvo presente en la causa “Tazzoli, Jorge Alberto c/Fibracentro SA y otros”, Fallos: 326:2156

(9) Fallos: 330:2445

(10) Lucas Ramírez Bosco examina los fallos de la CNTrab. de los años 2014 y 2015 y encuentra que diez fallos de ocho Salas del tribunal extienden la responsabilidad por deudas laborales a los administradores por deudas derivadas de indebida registración (LL online - AR/DOC2262/2015, comentario al fallo “García, María Vicente c/Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen y otros” - SCBA - 3/5/2015)

(11) CNTrab. - Sala III - 19/2/1998, “Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro” (LL - 1999-B - 2)

(12) CNTrab. - Sala VII - 20/12/2011, “Cravenna, Daniel Jorge c/Fortunato Arrufat SA y otro s/despido”

(13) Argumento de los arts. 59 y 274, LSC, y 14, LCT; en igual sentido, Sala VII in re “Ghiglioni, Fabiana Graciela c/Palma, Alejandro y otros s/despido” (sent. del 19/4/2001)

(14) En igual sentido, esta Sala in re “Núñez, Gabriela Susana c/Racing Ravel SRL y o. s/despido”, sent. del 16/2/2004; “Castillo, Rubén Omar y otros c/Tomasevich, Ricardo Alberto y o. s/despido”, sent. del 31/10/2008; “CNTrab. - Sala VII - 20/12/2011, “Cravenna, Daniel Jorge c/Fortunato Arrufat SA y otro s/despido”

(15) Ver “López, Héctor Miguel c/El Porteño Apartaments LTDA y otro” - CNTrab. - Sala VI - 28/2/2013; “De la Barrera Higinio, Norberto c/FX Stunt Ream SA y otros s/despido”, 2013

(16) CNTrab. - Sala IX - 15/4/2005, “Del Hoyo, Nicolás c/Air Plus Argentina SA y otros s/despido”. En el caso se encuentra plenamente acreditado que los “pagos en negro” obedecieron a una política sistemática, tendiente a evadir el pago de las cargas legales, puesto que, al reducirse el salario del actor y el personal en un 50% en forma unilateral por parte del empleador y pagarse en negro el 50% restante, es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de dichas cargas respecto de la mitad del salario, y ello va más allá de una defectuosa registración del salario de un empleado, constituyendo un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral

(17) CNTrab. - Sala X - 6/10/2005, “Siegfried, Emmert c/Ciccone Calcográfica SA y otros s/despido”

(18) CNTrab. - Sala III - 4/11/1997, “Ibelli, Emilio c/Dam SRL”; íd. Sala VII - 14/4/2009, “Palavecino, Pedro Bernardino y otro c/Casa Perotti SRL s/despido”

(19) CNTrab. - Sala VII - 24/10/2005, “Pereira Amaya, María c/Rosana Echt SRL y otros s/despido”; íd. Sala VII - 17/4/2007, “Aguerre, Mariela Ester c/Mira Equis SRL y otros s/despido”; Sala VII - 2/10/2007, “Inca Quillas, Cordio c/Lin Ping You s/despido” (Ferreirós - Rodríguez Brunengo) y Sala VII - 19/5/2010, “Ojeda, Ricardo Raúl c/Drasal, Víctor Alfredo y otros s/extensión de responsabilidad solidaria”

(20) CNTrab. - Sala IV - 25/11/2008, “Vassallusso, Livio c/Casa Bonavena SA y otro s/cobro de salarios”

(21) CNTrab. - Sala II - 12/9/2005, “Muñoz, Yanina c/Klas, Juan y otro s/despido”

 

Fuente : Amanda Caubet para Errepar 

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