RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ASOCIACIONES CIVILES

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. La autora compara las disposiciones sobre responsabilidad de los administradores en la...

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ASOCIACIONES CIVILES

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. La autora compara las disposiciones sobre responsabilidad de los administradores en la ley general de sociedades que el nuevo Código Civil y Comercial prevé para los representantes de asociaciones civiles y fundaciones.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS Y GERENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES

En materia societaria, los fallos dictados por la CSJN en las causas “Palomeque, Aldo R. c/Benemeth SA y otro”, del 3/4/2003, y “Carballo, Atilano c/Kanmar SA (en liquidación) y otros”, del 31/10/2002, sentaron la doctrina de que la responsabilidad solidaria por créditos laborales de directores y socios de una sociedad anónima se declara en los casos de las sociedades ficticias o fraudulentas constituidas en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, y cuando, prevaliéndose de dicha personalidad, se afecte el orden público laboral o se evadan normas legales. La personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores, se dijo, constituye el eje sobre el que se sienta la normativa sobre sociedades anónimas, y esta conforma un régimen especial que se explica porque aquellas sociedades constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.

En “Palomeque” se trató de pagos en negro, y en “Carballo” la sociedad había incurrido en maniobras fraudulentas y conducción temeraria. La Corte en ambos casos revocó las sentencias de grado que se había basado en la disposición del artículo 59 de la ley 19550.

Rolf Serik(1), que fundamentó en el derecho alemán la teoría del descorrimiento del velo societario, formuló la regla general relativa a que una corporación será considerada como persona jurídica mientras no existan razones bastante poderosas para estimar lo contrario. Pero cuando la idea de persona jurídica se emplea para frustrar la pública conveniencia, justificar lo que es improcedente, sostener el fraude o apoyar el delito, la corporación debe ser considerada sólo como una asociación de personas. En consecuencia, no puede oponerse la persona jurídica para alcanzar determinados fines que el ordenamiento jurídico desaprueba. Y si se abusa de la personería para alcanzar fines contrarios a la vida de la sociedad, se descorre el velo societario y surge la responsabilidad personal de los socios o directivos partícipes del acto fraudulento o delictivo.(2)

Antes y después de los fallos señalados de la Corte Suprema, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la responsabilidad a los administradores cuando los hechos y actos sociales tienen relación directa con ciertos ilícitos que van más allá del cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria(3). En estos casos se trata de extender la responsabilidad a aquellos que incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley.

En el sentido expresado se distinguieron claramente los típicos incumplimientos contractuales -omisión de pagar el salario o de efectuar aportes y contribuciones- de aquellas otras conductas que implican falta de registración, ocultamiento de la remuneración o fragmentación dolosa de la antigüedad. En estos casos el juego armónico de los artículos 59, 157 y 274 de la ley 19550 general de sociedades determina responsabilidades fundadas en la violación del deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, pues, como dice expresamente el artículo 157 citado, “…los gerentes serán responsables individual o solidariamente según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios atendiendo a su actuación personal…”. A su vez, el artículo 274 precisa que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59 de la LS, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades y culpa grave.

La responsabilidad de los socios ha sido declarada habitualmente en los casos de falta de registración o de pagos en negro. Y en forma más general cuando los gerentes o directores actúan con dolo en las relaciones laborales(4). Es que los casos en los que la ley de sociedades comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin constitutivo de la sociedad es lícito si su existencia no fue planteada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero si sus directivos no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley, quienes ocupan cargos de dirección resultan responsables directamente. Y más allá de efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo y forma (que son típicos incumplimientos de índole contractual), si efectúan maniobras tendientes a encubrir una relación laboral o a disminuir la antigüedad real o a ocultar parte de la remuneración, porque sus actos constituyen delitos delictuales o cuasidelictuales en el ámbito civil e incluso podrían llegar a encuadrar en tipificaciones propias del derecho penal (arts. 172, 173 y concs., CP, y L. 23771 penal tributaria).(5)

De esta forma la jurisprudencia de la Cámara Nacional se apartó de la limitada doctrina sentada por la CSJN en términos más acordes con la realidad de los negocios y con la normativa de la ley general de sociedades.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES DE ENTIDADES CIVILES (ASOCIACIONES, SOCIEDADES CIVILES Y FUNDACIONES)

En paralelo con lo establecido en la ley general de sociedades, el Código Civil y Comercial de la Nación trata en su artículo 144 la inoponibilidad de la persona jurídica, estableciendo que “…la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes por los perjuicios causados”. En el artículo 159 del CCyCo. se refiere el deber de lealtad y diligencia de los administradores y el 160 precisa que estos “…responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o en ocasión de sus funciones por acción u omisión”. Y para ratificar el paralelismo con la responsabilidad de los administradores previstas en la ley general de sociedades, el artículo 186 del CCyCo. precisa que en la materia (personas jurídicas privadas) se aplicarán supletoriamente y en lo pertinente las disposiciones sobre sociedades.

En virtud del nuevo régimen legal no puede discutirse ahora la responsabilidad solidaria de los administradores de asociaciones y sociedades civiles por la consecuencia sobre la relación laboral de los actos dolosos o culposos en que hubieran incurrido en el curso de su gestión. De esta forma se pone término a una cuestión que dio origen a jurisprudencia contradictoria, ya que en algunos casos se negó la responsabilidad solidaria porque la misma no estaba establecida expresamente en la ley civil, y en otros se acudió a la aplicación por analogía de las disposiciones de la ley de sociedades comerciales, o se aplicaron las reglas del mandato.

Notas:

(1) Serik Rolf: “Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles” - Ed. Ariel - Barcelona

(2) Ver Las Heras, Horacio R. y D´ Aurizio, Ángel M.: “La responsabilidad solidaria de administradores y socios frente al trabajador” - Rev. Derecho del Trabajo - 2001-A - págs. 599/632; Masnatta, Héctor: “La penetración en la persona colectiva. Nuevos perfiles teórico-prácticos” - JA - 1967-II - pág. 17; Dobson, Juan M.: “El abuso de la personalidad jurídica” - Ed. Depalma

(3) CNTrab. - Sala VII - 9/6/2001, “Díaz, Ricardo D. c/Distribuidora del Norte SA y otros” (DT - 2001-B - 2312)

(4) CNTrab. - Sala VII - 19/12/2003, “Miramontes, Mirta c/Farmacia Incaica de Esmeralda 481 SRL y otros”; ídem id. 8/7/2005, “Álvarez, Diego Ignacio c/Emprendimientos 2001 SRL”

(5) CNTrab. - Sala II - 29/5/2006, “Costa Nuñez, Analía c/G y C Saluda SA” (voto del Dr. Pirolo en mayoría)