Ajuste por inflación y su trascendencia en el balance fiscal.

Ajuste por inflación y su trascendencia en el balance fiscal.Para la evaluación de situación del ajuste por inflación contable y luego su trascendencia al campo fiscal...

Ajuste por inflación y su trascendencia en el balance fiscal.

Ajuste por inflación y su trascendencia en el balance fiscal.Para la evaluación de situación del ajuste por inflación contable y luego su trascendencia al campo fiscal resumo previamente sobre el primero el marco de las normativas dictadas a los efectos de su desestimación (o puesta en vigencia):
Decreto 6642003 (B.O. 25.3.2003): modificando a su vez el Decreto 1.269-2002, instruye a la IGJ, a la CNV, a la SSN, a la AFIP, al BCRA y otros organismos a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados deberán observar lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, es decir, prohíbe todo tipo de actualizaciones, motivo por el cual los estados contables abandonaron la práctica de exposición a moneda constante de la situación patrimonial y financiera de las sociedades.

Vale repasar las consideraciones del Decreto 644-2003 para la modificación introducida, de las que resaltó la siguiente: Que en ocasión de dictarse el Decreto Nº 1.269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.
Resolución FACPCE 287-2003: a través de la resolución, la Federación resolvió discontinuar el ajuste por inflación contable para los ejercicios cerrados a partir del 30-9-2003. Luego esta norma fue derogada por la RT FACPCE 39.
Resolución IGJ 4-2003: estableció que las entidades obligadas a presentar sus estados contables ante la IGJ discontinuarán, a partir del 1/3/03, a todos los efectos, la aplicación del método de reexpresión de estados contables en moneda homogénea establecido por la RT FACPCE 6.
RT FACPCE 39: modifica la RT FACPCE 17 incorporando pautas para determinar que existe un contexto de inflación que sustenta realizar el ajuste de los estados contables -bajo los lineamientos de la RT FACPCE 6- siempre que se verifique: a) que la tasa acumulada de inflación de los últimos tres años, según índice de precios al por mayor (INDEC) alcance o supere el 100%, b) corrección generalizada de los precios o los salarios, c) los fondos en moneda local se inviertan inmediatamente para mantener su poder adquisitivo, d) la brecha existente entre la tasa de interés por colocaciones realizadas en moneda argentina y en moneda extranjera sea relevante, e) la población, en general, prefiera mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera relativamente estable.
Interpretación FACPCE 8: se considera que las condiciones b) a e) de la RT FACPCE 39 precedente son de aplicación en caso de ausencia prolongada de un índice oficial que refleje los cambios en el nivel general de precios, considerándose que al no darse la condición a) de dicho texto no debe realizarse el ajuste por inflación contable.
Del resumen normativo precedente puede observarse que i) el comienzo de superación de la crisis doméstica que dio algún sustento a la modificación introducida por el Decreto 664-2013 ha perdido razón de ser, ii) la interpretación 8 de la FACPCE ha concluido en sentido contrario a la norma dictada, iii) excepto la causal prevista en el punto a) de la RT FACPCE 39, las demás se exteriorizan en el presente en forma visible, en particular las correspondientes a los puntos c) y e) a través del propio portal web de la AFIP, en sus reportes de operaciones cambiarias solicitadas y ejecutadas, iv) la causal prevista en el punto a) de la RT FACPCE 39/ RT FACPCE 17 que fija ratios de ocurrencia en el 100% de incremento del índice IPIMNG para el restablecimiento del ajuste por inflación contable puede llevar en la práctica a la degradación de una porción significativa del patrimonio del ente, obviamente según fuera la exposición de los activos monetarios netos que lo integren.
Además, es interesante mencionar el pedido de derogación del Decreto 664-2003 de la FACPCE al Poder Ejecutivo por Nota del mes de octubre de 2014, en la cual se destacan los siguientes puntos: i) el decreto 664-2003 provoca conflicto jerárquico con la Ley de Sociedades que establece en su artículo 62 que los estados contables deben presentarse en moneda constante, ii) los estados contables están distorsionados y no muestran la realidad de la empresa, iii) consecuente distorsión de las determinaciones fiscales, iv) potenciales conflictos para auditores y síndicos, por las tareas que les incumben, resaltándose que estos últimos, bajo el artículo 294 de la LSC, deben presentar a la asamblea un informe por escrito sobre la situación patrimonial y financiera del ente. 
Coincido con las motivaciones, los fundamentos y el pedido de la FACPCE al Ejecutivo para la puesta en vigencia de las condiciones que permitan la reexpresión de los estados contables en moneda constante, y para ello se impone subsanar la prohibición de actualizaciones introducidas por el Decreto 664-2003 al Decreto 1.269-2002. Pero sin desconocer el complejo escenario de pedido, negociación y espera, estimo también que el pedido debe ser acompañado por un replanteo de las propias normas que fueran objeto de la Interpretación FACPCE 8 ya comentada.
Como bien expuso la FACPCE en la Nota de octubre de 2014 antedicha, en la actualidad la profesión contable -en el desarrollo de sus distintas disciplinas- es objeto de destrato y puesta en riesgo toda vez que los actores deben sustentar sus opiniones de los estados contables y el reflejo sobre la real situación económica y financiera que ellos exponen sobre la base de las normas en vigencia en un escenario en que su entidad rectora ya tiene dicho que no lo exteriorizan. Aquí cabe tener presente que los cierres contables de diciembre de 2014 habrán recibido los efectos de la inflación cercana al 
30% (IPIMNG de INDEC).
Recientemente, la IGJ dictó la Resolución 4-2015 (b.o. 2.3.2015) por la cual se implementa un procedimiento para determinación y contabilización de revalúos técnicos sobre bienes de uso y activos similares de determinadas sociedades por acciones y de responsabilidad limitada (que alcancen el nivel de capital requerido para ello) que no deja de ser una respuesta parcial, y por tanto insuficiente, a la temática que en el presente se desarrolla. 
Yendo al terreno fiscal, la CSJN tiene resuelta la situación de confiscatoriedad en la causa Candy del año 2009 (sin representar un piso, fijada para el caso cuando la alícuota real del impuesto alcanza el 62% sobre la base imponible ajustada). Por otro lado, desde los tiempos de la sentencia (1997) del TFN en la causa Industrias Plásticas D'Accord SRL se ha hecho hincapié en la trascendencia de los estados contables para luego arribar al balance fiscal. Aquí el tema renace por cuanto se debe partir de un balance contable que, por lo dicho, no reflejaría la real situación patrimonial y financiera del ente, y si bien el ajuste por inflación contable no sustituye al impositivo, no por ello deja de ser un elemento indiciario relevante para observar si se está tributando sobre ganancias reales o nominales.
A mi juicio, la cuestión no es menor, ya que uno de los fundamentos de la imposición es, precisamente, la justa causa, y aun cuando el ente estime el ajuste por inflación impositivo para hacerlo valer en un reclamo judicial, luego no podrá tener certeza de aquella medición ya que el régimen suspendido del título VI de la LIG prevé un procedimiento de cálculo que, además de ser simplificado, está delineado en un contexto en donde no se había incorporado el criterio de renta mundial de imposición por lo cual se excluyen partidas que originan rentas de fuente extranjera que actualmente están sometidas al gravamen.
Finalmente, aun cuando se resuelva la cuestión del ajuste por inflación en el ámbito judicial, en tanto las utilidades contables y fiscales no resulten medidas en forma homogénea, tampoco se encontrará resuelta la incidencia del impuesto a raíz de una distribución de utilidades alcanzada por el conocido impuesto de igualación -artículo 69.1. de la LIG-, que establece la retención del 35% sobre aquellas que previamente no hubieran tributado en cabeza de la sociedad pagadora.
En resumen, además de la adecuación necesaria de los decretos 1269-2002/664-2003 se debe procurar el replanteo tanto de normas contables como fiscales para la correcta medición de la situación patrimonial y financiera y la carga tributaria de las sociedades y accionistas, de forma tal que la ocurrencia a los tribunales de justicia sea una excepción y no se convierta en una habitualidad para hacer valer derechos constitucionales.

Fuente. Ámbito.com

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