14-12-2015

NO ES NECESARIO INICIAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN

RESTITUCIÓN DEL “SOLVE ET REPETE”: NO ES NECESARIO INICIAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN. COMENTARIO A FALLO. El 1/9/2015, en la causa “Compañía...

NO ES NECESARIO INICIAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN

RESTITUCIÓN DEL “SOLVE ET REPETE”: NO ES NECESARIO INICIAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN. COMENTARIO A FALLO. El 1/9/2015, en la causa “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA - Movicom c/ARBA y otro/a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, resolvió que no es necesario iniciar una acción de repetición ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante e indistintamente, la “ARBA” o la “Agencia de Recaudación”) a fin de obtener la devolución de las sumas ingresadas en cumplimiento del requisito del pago previo (art. 19, CCA). Ello aun cuando en la propia demanda no se hubiera requerido la devolución de las sumas ni se hubiera cuestionado la procedencia del requisito.

I - LOS HECHOS DE LA CAUSA

“Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA” (en adelante, “Movicom”) interpuso una demanda contencioso administrativo a fin de que se revoque el acto administrativo en virtud del cual la Agencia de Recaudación había determinado de oficio sus obligaciones tributarias.

Como requisito para interponer la demanda, Movicom depositó la suma de $ 2.617.923,10 correspondiente al solve et repete que requiere el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, “CCA”).

Dicho artículo establece la obligación de pagar las sumas determinadas, en forma previa a la interposición de la demanda, en los casos en los que se promueve una pretensión contra el acto administrativo que impone una obligación tributaria de dar sumas de dinero.

El 22/8/2013, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata había dictado sentencia favorable a Movicom declarando la ilegitimidad del acto que imponía la obligación tributaria.

Esta sentencia quedó firme y fue consentida por el Fisco.

En función de ello, Movicom le solicitó al juez de primera instancia que había intervenido en la causa, que le ordene al Fisco la restitución de la suma abonada en concepto de solve et repete, con más los correspondientes intereses.

II - EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Por resolución de fecha 24/4/2015, el juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata hizo lugar la petición de Movicom e intimó al Fisco para que en el término de diez días restituya la suma abonada en concepto de depósito previo conforme lo dispuesto por el artículo 19 del CCA, adicionándole a las sumas debidas los intereses sobre el capital con arreglo a la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.

Para así decidirlo, sostuvo que:

a) El requisito del solve et repete condiciona la impugnación de un acto administrativo que contenga o implique la liquidación de un crédito a favor del Estado, a que el particular se avenga previamente a realizar su pago.

b) En el caso de autos, se encontraba acreditado que Movicom había depositado la suma de $ 2.617.923,10 correspondiente al solve et repete.

c) La Cámara había dictado sentencia favorable a Movicom por lo que, declarada la ilegitimidad del acto que impone la obligación tributaria, corresponde la devolución de la suma abonada en concepto de solve et repete, atento ser una consecuencia derivada del proceso seguido, evitando que resulte alterado por tramitaciones administrativas que atentan contra los principios de celeridad y economía.

El Fisco interpuso recurso de apelación contra esta sentencia.

III - LA PRETENSIÓN DE LA ARBA

El Fisco fundó su apelación considerando que el juez de primera instancia incurriría en un error de juzgamiento, por cuanto:

a) La decisión resultaría arbitraria, ya que: (i) considera que para obtener la devolución de los importes pagados por una deuda impositiva que luego fuera dejada sin efecto por el juez, el demandante debe iniciar ante la ARBA el procedimiento de repetición regulado por el Código Fiscal; (ii) la sentencia ordena la devolución de un impuesto cuando tal cuestión no había sido peticionada en la demanda, lo que, a su entender, lesionaría derechos de índole constitucional al forzar a defenderse en una etapa impropia.

b) Al momento de entablar la demanda, Movicom no discutió la procedencia del cumplimiento del deber formal previsto en el artículo 19 del CCA, acreditando su cumplimiento sin reserva alguna. Ello -a su entender- impediría discutir, en esta oportunidad, la devolución de un impuesto evitando el régimen estatuido a tal fin (en el caso, acción de repetición).

c) Solo la Agencia de Recaudación es el organismo que se encuentra en condiciones para verificar la exactitud de los pagos ingresados al Fisco Provincial, así como la inexistencia de cualquier otra deuda en cabeza del contribuyente y los restantes recaudos establecidos por el Código Fiscal, actividad que -considera- no puede ser suplida por los órganos judiciales. Lo contrario, afirma, supondría una interferencia indebida en facultades propias de la autoridad administrativa.

d) Considera que las directivas del Código Fiscal no pueden ser eludidas bajo la figura de una liquidación del impuesto abonado, pues lo que se busca es la devolución de un tributo, extremo que excede la causa judicial en la que solicita el reembolso de las sumas abonadas, cuyo objeto -según el Fisco- ya se encontraría cumplido con el dictado de la sentencia y, en consecuencia, entiende que el juez ya no detentaría competencia.

IV - LAS NORMAS EN JUEGO

El artículo 19 del CCA dispone: “Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero...”.

El mismo artículo aclara que el pago previo no es exigible cuando: a) su imposición configure un supuesto de denegación de justicia, o b) se deduzca una pretensión meramente declarativa.

En igual sentido, el artículo 131 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone que contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal se podrá interponer demanda ante la Justicia, aclarando que la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.

Por su parte, el artículo 133 dispone: “Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquélla las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable...”.

El artículo 137 dispone que “en los casos de demandas de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente”.

Mediante el artículo 138 se reconoce un interés anual desde la fecha de interposición de la demanda de repetición y hasta el día en que se notifique la resolución que disponga la devolución o autorice la compensación, para los casos en que el reclamo fuera procedente.

Por último, el artículo 141 dispone que la Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.

- LA POSICIÓN DE LA CÁMARA

La Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenaba a la devolución de la suma pagada en concepto de solve et repete.

Para así resolver, la Cámara analizó los argumentos expuestos por el Fisco.

En primer lugar, rechazó el argumento del Fisco que consideraba que el hecho de que se haya cumplido con el pago previo sin cuestionar su constitucionalidad imposibilitaba, en esta instancia y por ese motivo, la devolución de las sumas obladas por dicho concepto.

La Cámara fundó su rechazo en que el cumplimiento del pago previo se realizó sin efectuar allanamiento ni reconocimiento alguno y que la propia autoridad reglamentó y reconoció el mismo, en tal concepto y con dicho alcance. En otras palabras, sostuvo que para poder cuestionar judicialmente una determinación de oficio, precisamente la normativa (art. 131, CF y art. 19, CCA) exige el pago previo de la obligación tributaria cuestionada. En consecuencia, no puede considerarse que dicho pago previo implica el allanamiento por parte del contribuyente a la pretensión fiscal sino que es, precisamente, un requisito de necesario cumplimiento para que dicha pretensión fiscal no quede firme.

En segundo lugar, la Cámara consideró que la devolución de las sumas satisfechas en concepto de solve et repete, es una consecuencia directa del decisorio consentido y firme adoptado por la misma Cámara al declarar la ilegitimidad de la determinación de oficio, agregando que es la consecuencia que mejor se compadece con los principios procesales de celeridad y economía jurisdiccional como elementos integrantes del debido proceso, derecho a una decisión justa, útil y eficaz y el respeto a la cosa juzgada formal y material.

De esta manera, se rechazaron los planteos del Fisco en cuanto a que la decisión del juzgado que lo intimaba a devolver las sumas ingresadas como solve et repete excedían las cuestiones sometidas al proceso por las partes y constituía, en consecuencia, una decisión supuestamente extra petita. En palabras de la propia Cámara, “en tanto condición inherente a la pretensión deducida, ventilada y reconocida en términos de cosa juzgada formal y material, no puede alegarse que se decidió algo distinto o más allá de lo pedido”.

También rechazó la pretensión del Fisco de considerar que esa decisión habría afectado su posibilidad de defenderse considerando que, sobre el fondo, la propia Cámara había rechazado su defensa y el propio Fisco había consentido esa decisión. En lo que respecta a la forma de proceder al “reintegro”, la Cámara entendió que el Fisco también tuvo oportunidad de defenderse al momento de sustanciar el pedido de reintegro por parte de Movicom en primera instancia y de recurrir la decisión recaída.

La Cámara recalcó que la idea en que se basa el reconocimiento de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial continua y efectiva, derecho de defensa, a un recurso rápido y efectivo y al debido proceso estatuidas en la Constitución, “exige reparar en la eliminación de los obstáculos formales que no sólo impidan dotar de eficiencia al proceso como reglas de discusión del servicio de administración de justicia, sino que puedan tornar ilusorios, dificultar o retardar injustificadamente los derechos en juego [arts. 11, 15, 20 y concs., CP; 14, 16, 18, 75, inc. 22) y concs., CN; XVIII y concs., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 10, 17 y concs., Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 1), 25 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y concs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CIDH in re Baena, Ricardo y otros vs. Panamá - 2/2/2001; “Cantos vs. Argentina” - 28/11/2002, entre otras]”.

Indicó que la tramitación de la acción de repetición se tornaría injustificada cuando: (i) la devolución encuentra sentido en una manda judicial que reconoce un derecho. Lo que objetiva y realmente se busca no es per se “la devolución de un tributo”, sino el cumplimiento de una sentencia judicial que declara nulo un acto, cuyo cuestionamiento supuso como condición de admisibilidad, la exigibilidad de dicho tributo; (ii) dicha restitución es una condición inherente a la misma; (iii) la postergación de la restitución exigiendo llevar adelante un nuevo proceso a tal fin, conlleva una dilación en sí misma irrazonable y lesiva; y, (iv) el sometimiento a un nuevo procedimiento administrativo, en las condiciones apuntadas, conculca directa e indirectamente el derecho de propiedad involucrado. Asimismo, consideró que resultaba carente de lógica iniciar una acción de repetición ante la propia ARBA para obtener la devolución de las sumas ingresadas en base a un acto administrativo declarado nulo.

También consideró que el modo de compatibilizar el pago previo como condición de acceso a la justicia, su razón instrumental y sustancial de ser, con el correlato de deberes en cabeza del Estado cuando una sentencia judicial declara la sinrazón de su posición y el derecho del justiciable, es procediendo a la devolución de lo abonado en tal carácter en esa misma instancia. Esto es así por cuanto:

(i) Las razones que justifican la demanda de repetición en los términos de los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 141 y concordantes del Código Fiscal son disímiles al supuesto en tratamiento, donde una sentencia judicial declara un derecho, dejando sin fundamento el acto administrativo en el cual se fundaba la exigencia tributaria. En el caso, habiéndose cumplido con el pago previo, iniciar un procedimiento para proceder a la restitución de una suma a fin de constatar una serie de condiciones y requisitos innecesarios o ya acreditados, resulta carente de sentido.

(ii) El propio artículo 131 del Código Fiscal estatuye el pago previo como requisito para interponer una demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes, lo que descarta de plano la necesidad de realizar un nuevo control para su restitución.

(iii) El supuesto en tratamiento desborda el ámbito reglamentariamente reconocido para la demanda de repetición, la cual procedería cuando el contribuyente considera que el pago fue efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción (art. 133 y concs., CF).

(iv) En el presente caso, en donde existe una decisión judicial que declara la nulidad de un acto y el alcance de un derecho, no es correcto lo afirmado por el Fisco en cuanto a que solo la Agencia de Recaudación es el organismo que se encuentra en condiciones para verificar la exactitud de los pagos ingresados al Fisco Provincial u otras circunstancias relacionadas, por cuanto no es necesario verificar la existencia del crédito (sobre el cual ya se discutió), su causa (inexistente) y el deber de restituirla.

Una mención aparte merece lo sostenido por la Cámara en cuanto a lo alegado por el Fisco respecto a la necesidad de verificar la inexistencia de deuda por parte de Movicom a fin de determinar la potencial necesidad de compensar los montos ingresados con dicha eventual deuda fiscal.

Al respecto consideró, en primer lugar, que el Fisco puede exigir el pago de esa eventual deuda por los medios establecidos (determinación de oficio, intimación, ejecución fiscal, etc.), compensar en ejercicios futuros o instrumentar las distintas prerrogativas sustanciales y procesales que detenta a ese fin. Aclaró que “lo que debe cuidarse en todo caso es que esas prerrogativas, como en el caso, no se tornen irrazonables en desmedro del justiciable y el propio servicio de justicia, evitando desviaciones perniciosas y permitiendo equilibrar e igualar armas”.

En relación con este último punto, la Cámara remarcó la contradicción en que incurre el Fisco al invocar en esta oportunidad la necesidad de compensar mientras que, cuando el contribuyente pretende hacer valer los saldos a favor para acreditar elsolve et repete, siendo deber de la administración hacerlo de oficio, lo omite, niega o pospone (arts. 102 y concs., CF).

Por todas estas razones es que se rechazó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto había intimado al Fisco a devolver las sumas ingresadas como condición de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa (art. 19, CCA).

VI - CONCLUSIONES

 

Lo resuelto por la Cámara de La Plata tiene relevancia por cuanto dispuso la devolución de las sumas que, luego de haberse declarado la nulidad del acto que determinaba de oficio las obligaciones fiscales de Movicom, resultaron indebidamente abonadas en cumplimiento del solve et repete (art. 19, CCA) aún para aquellos casos en donde el contribuyente no hubiera requerido en la misma demanda contencioso-administrativa la devolución de dichas sumas.

Ya la Cámara de La Plata se había expedido en la causa “HSBC Bank Argentina SA c/ARBA s/pretensión anulatoria - otros juicios” (sentencia del 13/9/2013) a favor de la procedencia de la repetición de las sumas indebidamente abonadas en concepto de tributo en un caso en donde se había admitido la demanda interpuesta por el contribuyente. No obstante, en este caso, la repetición había sido requerida por “HSBC Bank Argentina SA” en la demanda y, por lo tanto, en la propia sentencia que admitió la demanda, la Cámara le ordenó al Fisco devolver las sumas indebidamente ingresadas. En esta causa, la Cámara entendió que la devolución de las sumas ingresadas guardaba armonía con los efectos propios de la declaración de nulidad de la determinación de oficio (arts. 1047, 1052 y concs. CCyCo.).

La decisión de la Cámara es razonable porque exigirle al contribuyente que tuvo que cumplir con el requisito del pago previo para cuestionar una determinación de oficio, que luego de haber obtenido una sentencia favorable, inicie una demanda de repetición, resultaría violatorio del principio de celeridad y economía procesal.

Por otro lado y tal como lo afirma la Cámara, objetiva y realmente no se busca “la devolución de un tributo”, sino el cumplimiento de una sentencia judicial que declara nulo un acto (la resolución determinativa y el fallo del Tribunal Fiscal), cuyo cuestionamiento supuso como condición de admisibilidad, la exigibilidad de dicho tributo.

Fuente: Errepa.com

 

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