Normas sobre la actuación del Contador Público.

Normas sobre la actuación del Contador Público como Auditor Externo y Síndico Societario relacionadas con la precenvion del Lavado de Activos de origen delicitivo y financiación...

Normas sobre la actuación del Contador Público.

Normas sobre la actuación del Contador Público como Auditor Externo y Síndico Societario relacionadas con la precenvion del Lavado de Activos de origen delicitivo y financiación del terrorismo. 

Lamentablemente, en lo que respecta a la gestación de las normas, solamente podemos
ser meros críticos de hechos consumados” (el autor)

La ley 25246 y sus modificatorias y la resolución (UIF) 65/2011 que la reglamenta, en cuanto a la actuación de los profesionales en Ciencias Económicas, establecen determinadas obligaciones que estos deben cumplir cuando se desempeñen como auditores de estados contables o síndicos societarios.

Uno de los temas que más polémicas ha traído específicamente a los contadores públicos, precisamente en dicha calidad de auditores y síndicos, es el impacto causado por la resolución (FACPCE) 420/2011, la cual determina las pautas sobre procedimientos y controles que deben considerar dichos profesionales al momento de analizar un posible lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo.

Dicha resolución de la Federación Argentina de Consejos Profesionales es una norma profesional de carácter obligatoria cuando es aprobada por el Consejo Profesional jurisdiccional. La mayoría de los CPCE ya la ha aprobado. Otros, todavía no lo han hecho.

Aunque fue emitida en el marco de las exigencias establecidas por la ley y la citada resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF), en opinión del autor, contiene exigencias muy detalladas que podrían tener eventualmente efectos contrarios o no deseados para la mayoría de los contadores públicos involucrados.

El artículo 20 de dicha ley 25246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UIF, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. El trabajo actualiza la temática relacionada con esta problemática en el marco de las normas legales y profesionales vigentes pudiéndose recurrir, para un mayor análisis, a la precisa bibliografía señalada.

I - INTRODUCCIÓN

El lavado de dinero es una práctica por el cual el dinero y otros bienes, producto de actividades ilícitas se vuelcan a la economía legal para disfrutar de sus beneficios. Sus efectos más importantes son el debilitamiento de la integridad de los mercados financieros y la pérdida del control de la política económica del Estado.

Se lo puede definir como el proceso mediante el cual los activos preferentemente provenientes de los delitos previstos en el artículo 6 de la ley 25246 (tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes; contrabando de armas y estupefacientes; asociación ilícita calificada como terrorista; asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; delitos de fraude y otros delitos contra la administración pública; prostitución de menores y pornografía infantil; financiación del terrorismo; extorsión; delitos del régimen penal tributario; y trata de personas) y se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.

El dinero es lavado mediante una serie de complejas transacciones y, por lo general, dicho proceso incluye tres pasos básicos: (1) Colocación, donde se inserta el dinero turbio en una institución financiera legal; (2) Encubrimiento, donde se persigue alejar el dinero de la fuente ilícita en la cual fue generado; y (3) Integración, donde el dinero es reintegrado formalmente al sistema financiero legal.

El lavado de dinero es un delito organizado, transnacional y complejo. Organismos internacionales de los que nuestro país es parte como el GAFI o a nivel regional, el GAFISUD, emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo.

Cuando se habla de lavado de dinero hay tres conceptos básicos a saber: (1) ¿Qué es una operación sospechosa?; (2) ¿Quiénes son sujetos obligados; y (3) Quiénes son oficiales de cumplimiento?

La ley considera sospechosas aquellas transacciones que resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

Los sujetos obligados a informar a la UIF, en los términos del artículo 21 de la ley, son aquellos que pueden estar en contacto con información esencial para la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo: entidades financieras, empresas que exploten juegos de azar, compañías aseguradoras, escribanos públicos, despachantes de aduana, organismos de la administración pública, agentes inmobiliarios, mutuales y cooperativas, registros públicos de comercio, entidades que organizan y regulan los deportes profesionales, etcétera.

El oficial de cumplimiento es el funcionario responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles legales.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa (ROS) los sujetos contemplados en el artículo 20 de la ley 25246 no podrán oponer a la UIF el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (art. 14, L. 25246, sustituido por art. 14, L. 26683).

II - UN BREVE RECORRIDO LEGAL

Leyes

La legislación en la Argentina, decía poco de este delito y solamente existía el artículo 25 de la ley 23737 sobre tenencia y tráfico de estupefacientes (BO: 11/10/1989) y su modificatoria ley 24424 (BO: 9/1/1995).

Después, se sancionó la ley 25246 (BO: 10/5/2000), de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, que realizó reformas al Código Penal en relación con el delito de encubrimiento y creó un sistema para la prevención y represión del lavado de activos provenientes de delitos graves, a cargo de un organismo administrativo con amplias facultades: la Unidad de Información Financiera (UIF).

Al respecto, se estableció que determinadas personas enumeradas en su artículo 20, deben cumplir con ciertas obligaciones manifestadas en el artículo 21. Entre las personas enumeradas [inc. 17)] se menciona a “los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio”.

La ley 26268 (BO: 4/7/2007), Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo, efectuó modificaciones al Código Penal y a la ley 25246, sustituyendo su artículo 6, incorporando que la UIF será también la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de financiación del terrorismo.

Posteriormente, se sancionó la ley 26683 (BO: 21/10/2011) surgida después del informe del GAFI de fines de 2010 que ponía a nuestro país como jurisdicción no cooperativa o de alto riesgo.

La ley 26683 crea el delito de lavado de activos, y así el artículo 303, inciso 1) del Código Penal lo sanciona con prisión de tres a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación (por bienes provenientes de un ilícito penal), dispone agravantes (como por ejemplo, la habitualidad, o el carácter de funcionario público), reformula la actuación de los sujetos obligados, establece sanción para el lavador y para quien colabore, da un poder amplio al magistrado que interviene (fuero federal) y facultades de decomiso de los bienes vinculados con el lavado (art. 305, CP).

Reglamentaciones

La resolución (UIF) 65/2011 (BO: 30/5/2011) sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo -que establece las pautas para los profesionales en Ciencias Económicas alcanzados por la normativa - reemplaza a la resolución (UIF) 25/2011 [derogada por la R. (UIF) 64/2011] y, obviamente, a su predecesora resolución (UIF) 3/2004, sobre encubrimiento de activos de origen delictivo [la cual fue abrogada por la R. (UIF) 25/2011].

Destacamos, particularmente, a la resolución (UIF) 50/2011 sobre registración de sujetos obligados a informar, mediante la cual todos los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo -enumerados en el art. 20, L. 25246- deberán registrarse ante la UIF, a fin de posibilitar su identificación y, posteriormente, remitir los reportes de operaciones sospechosas a través de Internet; y a la resolución (UIF) 51/2011 sobre reporte de operaciones sospechosas en línea, que aprueba el Sistema de reporte de operaciones - Manual del usuario.

Logros exiguos

No obstante todo lo expuesto, al cabo de varios años de la ley que impone penas de prisión, multas y decomisos por el delito de lavado de dinero solamente se produjo una condena y se sancionaron cinco quiebras fraudulentas.

Los procesos tienen una duración promedio de 14 años, en su mayoría prescriben por falta de una acción investigativa adecuada y una ínfima minoría llega a juicio.

La falta de sanciones por actividades de lavado es una de las principales críticas que afrontó la Argentina cada vez que fue evaluado durante los últimos años por el GAFI.

Procuraduría Adjunta de Criminalidad Económica y Lavado de Activos

El 20/12/2012, la procuración general de la Nación, lanzó el PROCELAC, un nuevo organismo del Ministerio Público Fiscal especializado en la persecución de la criminalidad económica y el lavado de dinero, que se considera una de las asignaturas pendientes de la justicia.

III - UN BREVE RECORRIDO DE LAS NORMAS PROFESIONALES

Normas sobre la actuación del contador público como auditor externo y síndico societario

La resolución 420/2011 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) -que derogó la R. 311/2005- fija un marco de actuación profesional que comprende los procedimientos a seguir por parte de los Contadores Públicos que se desempeñen como auditores externos de estados contables o se desempeñen como síndicos societarios cuando se brinden estos servicios, ya que el artículo 20, inciso 17) de la ley 25246 y, más concretamente la resolución 65/2011 de la Unidad de Información Financiera (UIF), disponen que dichos profesionales matriculados, cuyas actividades están reguladas por los Consejos Profesiones de Ciencias Económicas (CPCE), están obligados a informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma, y en los términos de las obligaciones señaladas en el artículo 21 de dicha ley.

Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o, aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo” [Definición según R. (UIF) 65/2011].

Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares” (Ibíd.).

Sujetos obligados: se entenderá por sujeto obligado a los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la ley 20488 que reglamenta su ejercicio, que actuando individualmente o bajo la forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley 20488, realicen las actividades a que hace referencia el Capítulo III Acápite B, Punto 2 (Auditoría de estados contables) y Capítulo IV Acápite B (Sindicatura Societaria) de las Resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,cuando dichas actividades se brindan a las siguientes entidades:

A) A las enunciadas en el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias o;

B) Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:

- posean un activo superior a pesos diez millones ($ 10.000.000) o;

ii - hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados” (Ibíd.).

Aclaraciones

Las nuevas “normas de auditoría externa de estados contables con fines generales”, están contenidas en la resolución técnica 37 (22/3/2013) que deroga la resolución técnica 7, “Normas de Auditoría” y la interpretación 5 “El informe del auditor sobre cifras e información presentada a efectos comparativos (Casal, Armando M.: “La auditoría basada en riesgos y las nuevas normas de la resolución técnica (FACPCE) 37” – ERREPAR - Profesional & Empresaria (D&G) - Nº 168 - setiembre/2013 - T. XIV - pág. 955).

“Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales; 2) Tener domicilio real en el país” (LGS, art. 285, texto s/ley 26994- BO: 08/10/2014); (Casal, Armando M.: “Sindicatura Societaria” - Errepar – Cap. 14 en “Gobierno Corporativo” - enero/2011).

Contenido de la resolución 420/2011

Títulos principales del contenido de la resolución 420/2011:

* Cuestiones clave: relacionadas con la normativa, como punto de partida para comprender las responsabilidades que los contadores públicos, ya sea auditores o síndicos, deben asumir.

* Normas generales: vinculadas con la Aceptación y retención de clientes; Cartas acuerdo de auditoría o de aceptación de sindicatura; Carta de la Dirección; Políticas de prevención; Mecanismo de Prevención; Programa de Capacitación; Base de datos; Conservación de documentación; Deber de informar. Requisito básico; Deber de informar por parte del auditor externo de sujetos no obligados; Deber de informar por parte del auditor externo de sujetos no obligados que cuentan con políticas y procedimientos para detectar operaciones inusuales y en su caso sospechosas; Deber de informar por parte del síndico. Compatibilidad con las funciones de auditor externo; y Pautas básicas para los Informes especiales a enviar a la UIF.

* Normas particulares: con respecto a Procedimientos a aplicar en sujetos obligados a informar; Procedimientos a aplicar en sujetos no obligados a informar; Normas generales sobre el contenido de los informes especiales; Informe especial sobre la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno que aplica el sujeto obligado para cumplir con las normas de la UIF; Impacto en los informes de auditoría sobre los estados contables. Responsabilidad del auditor/síndico; Impacto en los informes de auditoría sobre los estados contables. Debilidades en el control interno; Impacto en los informes de auditoría sobre los estados contables. Reporte de operaciones sospechosas; Impacto en los informes de sindicatura sobre los estados contables; e Impacto en los informes de auditoría sobre los estados contables y sindicatura. Inclusión de una manifestación sobre la aplicación de los procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Anexos presentados en la resolución 420/2011

* Anexo A: Programa de trabajo para auditores y/o síndicos sobre la existencia y funcionamiento del control interno de sujetos obligados a informar (art. 20, L. 2546 y sus modifs.) en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo

* Anexo B.I.: Programa de trabajo para auditores y/o síndicos sobre la existencia y funcionamiento del control interno de sujetos no obligados que posean políticas y procedimientos en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo

* Anexo B.II.: Programa de trabajo para auditores y/o síndicos de sujetos no obligados a informar que contiene los procedimientos específicos determinados a partir de la lista de circunstancias que deben ser especialmente valoradas de acuerdo con el artículo 21 de la R. 65/2011

* Anexo C.I.: Informe especial sobre la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno que aplica la sociedad para cumplir con las normas de la Unidad de Información Financiera en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo

. Anexo C.II.: Informe especial sobre el reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos o de financiación del terrorismo a la Unidad de Información Financiera

* Anexo C.III.: Párrafo a incluir en los informes de auditoría y sindicatura en relación con la aplicación de los procedimientos de lavado de activos y financiación del terrorismo

* Anexo D: Modelos de párrafos a incluir en las cartas acuerdo de auditoría y de aceptación del cargo de síndico

* Anexo E: Modelos de párrafos a incluir en las cartas de la Dirección de los sujetos obligados a informar y de los no obligados

* Anexo F.I.: Identificación de clientes

* Anexo F.II.: Programa de trabajo. Procedimientos reforzados de identificación de clientes

Conclusiones resolución 420/2011

(1) Debido a las disposiciones previstas en la resolución 65/2011, se actualizó este marco profesional para proporcionar a la matrícula de contadores públicos herramientas para el desarrollo de la tarea (con carácter de carga pública) que se debe encarar por lo dispuesto legalmente.

(2) Si bien la FACPCE recomendó, a los Consejos Profesionales adheridos, la aplicación obligatoria de esta Resolución en sus respectivas jurisdicciones (para los sujetos obligados que presten servicios de auditoría y/o sindicatura societaria correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1/1/2011), actualmente algunos todavía no la han aprobado.

(3) El programa de trabajo en sujetos obligados a informar -comprendidos en el art. 20, L. 25236- básicamente persigue el objetivo de revisar la existencia y funcionamiento de control interno que con respecto a sus clientes aplica un sujeto obligado para cumplir con las normas dictadas por la UIF para cada categoría de sujeto obligado. En relación con las restantes operaciones no alcanzadas por los procedimientos de control interno implementados, el contador público debe aplicar procedimientos de auditoría específicos, considerando las pautas establecidas por la resolución técnica 37 y en la selección de la muestra, debe considerar como mínimo la lista de circunstancias que deben ser especialmente valoradas incluida en la resolución 65/2011, artículo 21.

(4) Los sujetos obligados deben implementar mecanismos de control que le posibiliten lograr un conocimiento adecuado de todos sus clientes y adoptar medidas que incorporen políticas y procedimientos de control interno que lleven a prevenir que la entidad sea un medio para LA y FT, y detectar operaciones inusuales y, en su caso, sospechosas.

(5) El contador público de sujetos no obligados a informar, en el contexto de los exámenes realizados conforme con las normas de auditoría/sindicatura vigentes (básicamente, las RTs 37/15), deben aplicar procedimientos mediante un programa global de prevención del LA y FT que permita detectar operaciones inusuales/sospechosas.

(6) En aquellos sujetos no obligados que tengan políticas y procedimientos para detectar operaciones inusuales/sospechosas de LA y FT, el contador público, en primera instancia, aplicará un enfoque de examen de control interno similar al aplicado en los sujetos obligados. Como es de práctica, adicionalmente, los auditores y síndicos deberán aplicar procedimientos tendientes a identificar operaciones inusuales/sospechosas de LD y FT, siguiendo un enfoque de análisis de riesgo, enfatizando el escepticismo profesional.

(7) Los informes especiales emitidos en relación con el LA y FT (Reporte de Control interno; y Reporte de operaciones sospechosas) deben prepararse de acuerdo con las normas aplicables a informes especiales.

(8) El auditor debe evaluar el riesgo de que los estados contables, en su conjunto, contengan declaraciones equivocadas (motivadas, básicamente, por fraude o error), que resulten materiales para la información financiera contenida en los mismos. En base a los resultados de los procedimientos de valoración de riesgo aplicados, el auditor determina los procedimientos adicionales de auditoría, aplicables en las circunstancias.

(9) En los sujetos obligados a informar el auditor debe comunicar, a quienes gobiernan la entidad (dirección/gerencia) las debilidades materiales respecto del control interno que aplica el ente para cumplir con las normas UIF en materia de prevención del LA y FT, identificadas durante el proceso de la auditoría de estados contables: (a) Si existieran limitaciones en el alcance por la carencia de elementos de juicio vinculados con la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno, el contador público debe evaluar sus implicancias en su informe; y (b) Si el profesional concluye que el incumplimiento tiene un efecto material sobre los dichos estados, debe expresar una opinión con salvedades (material y no extendido) u opinión adversa (material y extendido).

(10) En cuanto a los procedimientos a aplicar en sujetos no obligados a informar, cuando de su aplicación el auditor identifica y reporta una operación sospechosa, debe considerar su efecto en los estados contables y su materialidad: (a) En caso de que tales estados contengan un desvío material en su preparación, debe emitir un informe con salvedades o adversa, según corresponda; y (b) En caso de que la operación sospechosa fuera reportada como consecuencia de no contar con la justificación económica, comercial, financiera o legal por parte de la entidad, debe evaluar si corresponde una limitación en el alcance del trabajo y su impacto en el dictamen.

(11) Considerando el deber de informar por parte del Síndico y la compatibilidad, según la normativa profesional, con las funciones de auditor externo, para cumplir con sus controles contables, debe aplicar los procedimientos establecidos en las normas de auditoría vigentes.

(12) Conforme con lo señalado para la Emisión de dictámenes (R. 65/2011, art. 15), el contador público en su calidad de sujeto obligado, que emita informes de auditoría o de sindicatura en clientes alcanzados por la normativa, debe dejar constancia en esos informes de haber llevado a cabo procedimientos de prevención de LA y FT. Esta manifestación no corresponde incluir en los casos de informes de revisión limitada, informes especiales o certificaciones contables.

La resolución 420/2011, si bien fue emitida en el marco de las normas legales vigentes, contiene un desarrollo demasiado detallado que podría ser eventualmente inconveniente para la mayoría de los contadores públicos involucrados.

V - A MODO DE RESUMEN

La ley 25246 y modificaciones, enuncia en su artículo 20 todos los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo. Como parte de esta enunciación, el inciso 17 de dicho artículo incluye a “Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas”.

El artículo 20 bis de la misma establece adicionalmente que “(...) La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20. (...)”.

Adicionalmente, el artículo 21 inciso b) último párrafo de dicha ley 25246 y modificatorias, prescribe que la UIF deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

En este sentido, la UIF, en uso de sus facultades de emisión de directivas e instrucciones que deben ser seguidas por los sujetos obligados, emitió el 20/5/2011 su resolución 65/2011 aplicable a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Dicha resolución, en su artículo 2, Definiciones, inciso e), circunscribe el carácter de sujeto obligado a informar de los Profesionales de Ciencias Económicas, a aquellos “que actuando individualmente o bajo la forma de Asociaciones Profesionales (...), realicen las actividades (de) (Auditoría de estados contables) y (...) (Sindicatura Societaria), cuando dichas actividades se brindan a las siguientes entidades:

“A- A las enunciadas en el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias o;

B- Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:

i) posean un activo superior a pesos diez millones ($ 10.000.000)(*) o;

ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados”.

Nota: (*) monto actualizado por resolución (UIF) 3/2014 (BO.: 10/1/2014). La modificación de la resolución (JG) 420/2011 dice “Reemplazar el inciso b) i) de la sección 2.20 (...), por el siguiente: “i) tengan un activo superior a $ 8.000.000 o el importe que la Unidad de Información Financiera establezca en adelante”; y “Reemplazar la sección 2.23 (...), por la siguiente: “La norma reglamentaria no prevé la actualización monetaria automática del límite de $ 8.000.000, ni tampoco excepciones a los límites mencionados. [R. (JG) 436/2012].

La definición de sujeto obligado a informar incluida en la resolución (UIF) 65/2011 fue adoptada por la profesión de Ciencias Económicas a través de la resolución de Junta de Gobierno de la (FACPCE) 420/2011 (punto 2.20 de la misma), agregando que “Se entenderá que el parámetro b) ii) se cumple cuando, en el caso que los activos o ventas se hayan duplicado o más que duplicado en el término de un año, dicho incremento superara el importe de $ 600.000, y siempre y cuando la información y demás elementos de respaldo recibidos de su cliente por el profesional no le posibiliten satisfacerse razonablemente de las justificaciones de dicho incremento”.

La prestación de servicios de revisión de estados contables, certificaciones y otros servicios profesionales distintos de la auditoría externa de estados contables y la sindicatura societaria, no ocasionan que el profesional matriculado sea un sujeto obligado a informar en los términos de la normativa vigente y, en consecuencia, no establece la necesidad de que el profesional se inscriba en el registro creado por la UIF. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la R 65/2011 de la UIF, el contador público que emita informes de auditoría o de sindicatura en clientes alcanzados (en función de la definición antedicha de los profesionales que son sujetos obligados), deberá dejar constancia en los mismos de haber desarrollado procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, por lo que esta manifestación no debe incluirse en los supuestos en que dicho profesional confeccione informes de revisión limitada, informes especiales o certificaciones contables.

VI - BIBLIOGRAFÍA

(1) Varone, Víctor, “Lavado de dinero: esquema y tratamiento en la Argentina”, 20 de abril de 2013.

(2) Mendoza, Julio, “Argentina, crea PROCELAC, nueva Fiscalía contra delitos económicos y lavado de dinero”, 3 de enero de 2013.

(3) Casal, Armando M.: “Lavado de activos de origen delictivo y financiamiento del terrorismo” - Cap. 24 en “Gobierno Corporativo” – ERREPAR - enero/2011.

(4) Casal, Armando M.: “Nuevas normas UIF sobre lavado. Actualización por resoluciones (UIF) 64/2011 y 65/2011” – ERREPAR - Suplemento Especial Errepar – mayo/2011.

(5) Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), Informes del CENCyA:

* Memorando de Secretaria Técnica Nº 0-2, “Consulta sobre obligatoriedad de registración de los profesionales de ciencias económicas ante la Unidad de Información Financiera”, 28/3/2014.

* Resolución (JG) 436/2012, Modificación de la resolución (JG) 420/2011, 30/3/2012.

* Resolución (FACPCE) JG 420/2011, “Actuación del contador público como auditor externo y síndico societario relacionada con la prevención del lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo” y Anexo resolución (JG) 420/2011, “Programa de trabajo para auditores y/o síndicos sobre la existencia y funcionamiento del control interno de sujetos obligados a informar (art. 20, L. 25246 y sus modifs.) en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo”, 2011.

* Informe 4, “Preguntas y respuestas: Resolución 420/2011”, modificado por JG el 27/6/2014.

* Informe 5, “Guía para la elaboración del Manual de políticas y procedimientos internos para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo” (trabajo realizado por la Comisión formada por miembros del CPCECABA y el CENCyA).

* Informe 11, “Ley de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en exterior y la ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”, 2013.

(6) Unidad de Información Financiera (UIF), resoluciones sobre el encubrimiento y lavado de activos vinculadas con los contadores públicos en su calidad de auditores externos y síndicos societarios.

VII - ANEXO: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO: RESOLUCIÓN 65/2011

Las normas de la UIF sobre lavado siguen limitando la definición de sujeto obligado a reportar ‘operaciones sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo’, solamente a aquellos contadores públicos, que desempeñen funciones de auditores de estados financieros y síndicos societarios.

Al respecto, el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 17), a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas conforme con la ley 20488 (BO: 23/7/1973) que reglamenta su ejercicio. Sin embargo, se dejó sentado que corresponde únicamente a la actuación de los profesionales de ciencias económicas como Auditores de estados contables y Síndicos de sociedades.

Las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar dichas operaciones, se encuentran ahora en la resolución (UIF) 65/2011 (BO: 30/5/2011).

Todo ello a fin de reglamentar las obligaciones previstas en el artículo 21 de dicha ley 25246:

a) Recabar de sus clientes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que fije la reglamentación respectiva. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la UIF establezca.

b) Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Los antecedentes de la resolución (UIF) 65/2011 están representados por las siguientes resoluciones:

6 Resolución (UIF) 3/2004 (B.O.: 22.6.2004).

7 Resolución (UIF) 25/2011 (BO: 21/1/2011).

8 Resolución (UIF) 64/2011 (BO: 30/5/2011)

La resolución (UIF) 65/2011 se refiere concretamente a los “Profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Directiva sobre la Reglamentación del artículo 21, Incisos a) y b), de la ley 25246 y modificatorias. Operaciones sospechosas. Modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas”.

Estas directivas aplican cuando las actividades de auditoría financiera y sindicatura se brinden a las entidades enunciadas en el artículo 20 de la ley 25246, así como a aquellas no enunciadas expresamente, que posean un activo superior a seis millones de pesos(*) o que hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.

Nota: (*) Modificado por: “Tengan un activo superior a diez millones de pesos” [R. (UIF) 3/2014].

La síntesis de su contenido es la siguiente:

Objeto: establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Definiciones: a) Cliente; b) Operaciones Inusuales; c) Operaciones Sospechosas; d) Propietario/Beneficiario; y e) Sujeto obligado.

Políticas para prevenir e impedir el lavado y la financiación del terrorismo: Política de Prevención; Manual de Procedimientos; Disponibilidad del manual de procedimiento; Mecanismo de Prevención; y Programa de Capacitación.

Política de identificación y conocimiento del cliente: Política de Identificación; Legajo de identificación del Cliente; Datos a requerir a personas jurídicas; Datos a requerir a Organismos Públicos; Datos a requerir de los Representantes; Supuestos Especiales para uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación fideicomisos, fondos comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica; Programa global anti-lavado; Emisión de Dictámenes; Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación; Política de Conocimiento del Cliente; Perfil Transaccional del Cliente; Conservación de la Documentación; e Imposibilidad de delegar las obligaciones.

Reporte de operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo: Reporte de Operaciones Sospechosas; Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos; Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo; Confidencialidad del Reporte; Deber de Fundar el reporte; Reporte electrónico de Operaciones Sospechosas; y Registro de operaciones sospechosas.

Sanciones por incumplimiento de las obligaciones: Conforme al Capítulo IV de la ley 25246 y modificatorias.

Disposiciones transitorias: Sujetos obligados para servicios de auditoría y sindicatura correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1/1/2011; Excepción plazo para los reportes de operaciones sospechosas de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con vigencia a partir del 30/5/2011.

Conclusiones resolución 65/2011

(1) Con motivo de dar cumplimiento a las previsiones de la ley 25246 la UIF dictó un acto administrativo a fin de reglamentar las obligaciones previstas en el artículo 21 (Recabar información de los clientes; informar cualquier hecho u operación sospechosa; y no revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando), para los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio (artículo 20, inciso 17).

(2) Considerando los antecedentes expuestos en la Resolución (UIF) 65/2011, se consideró necesario delimitar a los sujetos obligados, quedando comprendidos únicamente los profesionales matriculados en dichos consejos que se desempeñen como Auditores de estados contables y Síndicos de sociedades.

(3) La UIF establece que el manual de procedimientos para la prevención del LA y FT, respetando ciertos aspectos mínimos - que tiene que estar siempre actualizado y disponible - debe contemplar los requerimientos particulares que establezcan las normas que emitan los CPCE. El Informe Nº 5 (FACPCE) es una Guía para la elaboración del Manual de políticas y procedimientos internos para dicha prevención.

(4) Sin perjuicio de los requerimientos particulares que establezcan las normas profesionales emitidas por los CPCE, al menos, el sujeto obligado tendrá las siguientes funciones: (a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control; (b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los integrantes del estudio contable; (c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas; (d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas (con el alcance de las normas dictadas por los CPCE); (e) Formular los reportes de operaciones sospechosas; (f) Llevar un registro de operaciones sospechosas; (g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UIF; (h) Controlar la observancia de la normativa legal y profesional; (i) Asegurar la conservación y custodia y documentación de las operaciones; (j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos con el GAFI; y k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de LA y FT.

(5) Los sujetos obligados deben (a) Elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente; (b) Confeccionar un legajo de identificación de cada cliente; (c) Requerir datos de clientes que sean personas jurídicas; (d) Solicitar datos de clientes que sean organismos públicos; (e) Pedir datos de los representantes o apoderados legales; (f) Considerar los mismos recaudos en los casos de uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, fideicomisos, fondos comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.

(6) Los sujetos obligados deben diseñar e incorporar a sus procedimientos un programa global anti-lavado, en el marco de las tareas profesionales de auditoría y sindicatura, que posibilite detectar operaciones inusuales o sospechosas.

(7) Los sujetos obligados deben dejar constancia en sus dictámenes que se llevaron a cabo procedimientos de prevención de LA y FT, pudiendo hacer referencia a las normas emitidas por los CPCE.

(8) Los sujetos obligados deben reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos: (a) Empresas pantalla/vehículo; (b) Propietario/Beneficiario; (c) Fideicomisos; (d) Transacciones a distancia; (e) Operaciones y relaciones profesionales realizadas con personas de países que no aplican/aplican insuficientemente las recomendaciones del GAFI; y (f) Personas incluidas en el Listado de Terroristas.

(9) La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos: (a) Un análisis de las variaciones de las operaciones realizadas; (b) La determinación del perfil transaccional del cliente; y (c) la identificación de operaciones que se apartan de tal perfil.

(10) La documentación, para que sirva como elemento de prueba, debe conservarse durante 10 años desde la fecha del último informe de auditoría o sindicatura (copias de los documentos exigidos para identificación del cliente; documentos originales y papeles de trabajo de la tarea realizada; y registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas).

(11) Con respecto al reporte de operaciones sospechosas de LA y FT, los sujetos obligados deben reportar las operaciones inusuales y valorar especialmente ciertas circunstancias [R. (UIF) 65/2011, art. 21, inc. a)/k], puntos 1 a 32.).

(12) El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de FT será de 48 horas a partir de la toma de conocimiento.

(13) Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas (ROS) no deben figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad.

Armando M. Casal.

REFORMA