22-03-2022

Notas a fallos

Notas a fallos

LAVADO DE ACTIVOS

Evasión fiscal y lavado de activos: el imputado puede disponer de sus fondos

La Cámara Federal de Casación Penal, por voto mayoritario, entendió que, ni el juez de instrucción ni los jueces de Cámara, entablaron ninguna vinculación entre los bienes sobre los cuales la defensa requirió la libre disposición y/o el levantamiento de las medidas cautelares y la determinación de los sucesos ilícitos investigados.
 
En el caso, distintos bienes, entre ellos dinero, documentos, cuenta bancaria e inmuebles, fueron objeto de embargo, siendo que, el titular de los mismos, fue procesado en calidad de coautor por el delito de integrar una organización destinada a evadir el impuesto al valor agregado y a las ganancias, y como autor del delito de lavado de activos.

No obstante, entendió Casación Federal que, dicha decisión, adolece de una fundamentación deficiente, puesto que, del cúmulo de bienes respectivos, no se justificó qué relación existe entre los bienes inmuebles adquiridos en los distintos años y, los hechos investigados. Como así tampoco se dio respuesta a la posibilidad de utilizar los efectos resguardados en una caja de seguridad, ni se destacó cual sería la relación de aquellos con los hechos imputados. Finalmente, apuntó el magistrado, se habría omitido dar tratamiento a la concreta solicitud de autorización para percibir los cánones locativos pautados respecto de las propiedades que, el imputado, adquirió con anterioridad a los hechos investigados.

Cabe destacar, el Dr. Borinsky en disidencia, manifestó que, no sería posible descartar aún que tales bienes estén vinculados al objeto de la investigación o hayan sido un beneficio económico de los delitos que se investigan en autos. Por lo tanto entendió, no resultaría razonable levantar las medidas de cautela hasta tanto las actuaciones no sean elevadas a juicio oral.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “ARJ s/recurso de casación”, FPA 4986/2018/40/CFC3, 24/02/2022.

PROCEDIMIENTO

Siga en la base APOC, pero que AFIP restablezca la CUIT

El contribuyente inició una acción de amparo contra la AFIP, a efectos de que ese organismo la excluyera de la lista de proveedores apócrifos, eliminando la condición de usina sin capacidad económica o financiera asignada y, como consecuencia de ello, requirió que se procediera al restablecimiento administrativo de su (CUIT), con la consiguiente facultad para emitir las facturas.

Frente a ello, la Cámara Contencioso Federal señaló que, el tratamiento de la controversia, exigiría examinar la inclusión en la base de contribuyentes no confiables y la inhabilitación de la CUIT, ya que si bien aquélla es causa de esta última, ambas medidas tienen diversa finalidad y proyección sobre el giro de una empresa. Tan es así que la propia ley 11.683 ha dispuesto el efecto devolutivo de la impugnación contra la primera y suspensivo contra la segunda.

Ante ello, el magistrado manifestó que, en lo atinente a la inclusión en la base de contribuyentes no confiables, en el estrecho marco de conocimiento del amparo y de las constancias de la causa, no permitiría descartar inconsistencias con relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera de la empresa, por lo cual, no hizo lugar a la cautelar.

No obstante, afirmó, la suspensión temporal de la CUIT no puede ejecutarse hasta que se resuelva el reclamo con efecto suspensivo, expresamente previsto por el art. 35, inc. h, de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo. En consecuencia, ordenó a la AFIP que restablezca la CUIT a fin de que pueda desarrollar sus actividades económicas, hasta que se resuelva el reclamo

Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala IV, “SUELVES SAS c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, 18.697/2021, 08/03/2022.

INGRESOS BRUTOS

Se expide la Corte: alícuota diferencial equivale a aduana interior

En el caso, la contribuyente demandó a la provincia de Córdoba por la pretensión de gravar la actividad que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial, más alta, para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, en razón de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.

Ante ello, la CSJN entendió que, la aplicación de las leyes impositivas provinciales, al gravar a la actora por su actividad con la alícuota “residual” por un monto superior a la normal, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.

Afirmando el Alto Magistrado que, queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Monsanto Argentina SRL c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 1853/2016, 03/03/2022.


Fuente: Horacio F. Cardozo (*), para https://www.ambito.com/

(*) www.horaciocardozo.com.ar,

Abogado, Profesor del Posgrado

en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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