03-11-2015

Prescripción de tributos locales

Prescripción de tributos locales: el primer precedente luego del CCC. Mucho camino se ha transitado y escrito respecto del tema en cuestión, existiendo básicamente dos...

Prescripción de tributos locales

Prescripción de tributos locales: el primer precedente luego del CCC. Mucho camino se ha transitado y escrito respecto del tema en cuestión, existiendo básicamente dos posturas al respecto: aquellos que consideraban que las provincias mantuvieron la posibilidad de legislar sobre la prescripción de las facultades de cobro de tributos de su jurisdicción (ius publicista) y aquellos que consideraban que las provincias habían delegado tal menester en el Gobierno Federal al encargar el dictado en la Constitución Nacional de los Códigos de fondo (ius privatista). En resumidas cuentas, la Corte Suprema de Justicia a través del precedente Filcrosa (fallos 326:3899) se había enrolado y mantenido a lo largo de los años en la tesis ius privatista, criterio que fue seguido por todos los tribunales inferiores, aunque algunos en disidencia (ver STJCABA Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires del 17/11/2003).
Cambio. El nuevo Código Civil y Comercial ha modificado el régimen de la prescripción, expresando que es facultad de las provincias establecer el plazo de prescripción de sus tributos; que las obligaciones de período prescriben a los dos años y que la nueva normativa se aplicaba a situaciones jurídicas posteriores al 1 de agosto de 2015 (arts. 2532, 2537, 2560, 2562). A partir de tal situación, las provincias entendieron que el Congreso Nacional ratificaba una situación preexistente, por lo que tanto el plazo, el inicio de cómputo como las causales de suspensión e interrupción siempre se rigieron por la normativa local. En cambio, algunos autores consideran a la reforma como inconstitucional, pues el reparto de facultades entre provincias y Nación, al haber sido consagrado por el Constituyente en la Carta Magna (art. 75 inc. 12 y 121) no puede ser devuelto por el legislador común, sino que implicaría una reforma constitucional y un nuevo congreso constituyente. En ese contexto, de todos los ámbitos tributarios especializados se cuestionó la falta de claridad de la reforma, su ausencia de debate, y en definitiva, la gran tarea posterior que tendrían los tribunales para interpretarla y delimitarla.
Doctrina. Es así como el Juzgado de 1ª Instancia Civil Nº 2 de Córdoba en la causa Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Brito, Edmundo de fecha 18/09/2015, se ha inclinado por la tesis ius publicista, al considerar que la controversia doctrinal se encuentra zanjada con la reforma; que las provincias pueden fijar el plazo de prescripción; que ello implica poder legislar sobre el inicio de modo de cómputo del mismo y causales de suspensión e interrupción y que las normas se aplican de manera directa a todas las situaciones jurídicas, incluso las preexistentes (causas judiciales no firmes o de periodos fiscales anteriores al 1º de agosto de este año), pues considera el plexo normativo como un reconocimiento de una situación jurídica que poseían las provincias con anterioridad. Cabe hacer notar que este criterio parte de un juzgado de 1ª instancia y que la causa podría ser pasible de sucesivas apelaciones. Restará ver si la nueva normativa implica para la CSJN un cambio de su inveterada jurisprudencia, o bien reputa inconstitucional la misma. Entiendo que la reforma no puede ser evaluada sin atender a la cuestión constitucional, pues en definitiva, se trata de interpretar si las provincias al delegar el dictado de los Códigos de Fondo incluyeron la materia de prescripción liberatoria o si en cambio la reservaron para sí. Ello pues en el primer caso no podría más que considerar que el legislador común carece de facultades para devolver una prerrogativa inmersa en la Constitución Nacional, ya que ello implica una reforma de la Carta Magna. Otra vez se ha perdido una oportunidad inmejorable de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos y contribuyentes, con un instituto que justamente tiene esa finalidad. Ello por premura y carencia de debate, resultando cuanto menos imprudente legislar en contra de una doctrina inveterada de la CSJN, quien, en definitiva tendrá la última palabra. 

Escribe: Emilio Sarmiento  (Abogado tributarista)

Fuente: Ámbito Financiero

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