RESOLUCIÓN (FACPCE) 539/2018

Actualización de las Normas para la aplicación del ajuste por inflación. Reexpresión en moneda homogénea. Aplicación a partir del 1/7/2018

RESOLUCIÓN (FACPCE) 539/2018

La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) pone a disposición las normas para que los estados contables se expresen en moneda del poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la Sección 3.1 de la resolución técnica 17 y de la Sección 2.6 de la resolución técnica 41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1 de julio de 2018. 
Se destacan las siguientes características: 
1. Reemplazo del índice para la determinación del coeficiente de reexpresión: se sustituye el IPIM por un empalme entre el IPIM y el IPC Nacional. 
2. Modificación de la Interpretación 3, de la resolución 536/2018 y de la resolución técnica 41 en temas relacionados. 
3. Solicitar al CENCyA la preparación de distintos informes y guías para facilitar la aplicación de la resolución técnica 6 y de la NIC 29. 
4. Establecer: 
a. Que los estados contables cerrados hasta el 30/6/2018 no deben ajustarse. 
b. Que los estados contables cerrados a partir del 1/7/2018 (inclusive) deben ajustarse. 
c. Que en el primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación, el ente podrá elegir opciones que buscan facilitar su implementación. 
d. Que deberá presentarse determinada información en notas. 
e. La forma en que interactúan las resoluciones técnicas 48 y 6. 
La presente resolución se encuentra pendiente de aprobación por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.


PRIMERA PARTE

VISTO:

El inciso f) del artículo 6 del Estatuto de esta Federación,

Y CONSIDERANDO:

a) La sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17.

b) La sección 2.6 de la Resolución Técnica RT N° 41.

c) La Resolución Técnica (RT) N° 6.

d) La Interpretación N° 8 de Normas Profesionales.

e) Las resoluciones de Junta de Gobierno N° 517/16, N° 527/17, y N° 536/18.

f) Que la FACPCE ha realizado un monitoreo permanente de los índices de precios, concluyendo que la tasa acumulada de inflación en los últimos 3 años supera el 100%, medida en las diferentes combinaciones posibles de índices disponibles y, entre otros, con el IPIM.

g) Que la proyección realizada muestra que es altamente probable que la tasa acumulada trianual superará el 100% en lo que resta del año 2018.

h) Que otras evidencias macroeconómicas muestran que se están cumpliendo los factores cualitativos planteados en la RT N° 17 y en la RT N° 41.

i) Que lo anteriormente indicado, permite concluir que debe iniciarse la aplicación del ajuste por inflación resultante de la sección 3.1 de la RT N° 17 (modificada por la RT N° 39) y sección 2.6 de la RT N° 41 para la preparación de los estados contables correspondientes a períodos contables (anuales o intermedios) que cierren a partir del 01/07/2018 (inclusive).

j) Que, en consecuencia, no deberá aplicarse la RT N° 6 para preparar los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios), ocurridos hasta el 30/06/2018 (inclusive).

k) Que, en esos estados contables, como ya se conoce que corresponderá aplicar al ajuste por inflación en los estados contables cuyos cierres (anuales o intermedios) ocurran a partir del 01/07/2018, los entes deberán describir la situación y, de considerarlo necesario, incluir alguna medida de sus potenciales impactos futuros cuando preparen información financiera ajustada por inflación.

l) Que, atento a la publicación del IPC Nacional (el que contiene una toma de precios de diversas zonas geográficas) por el INDEC a partir de enero de 2017 (base diciembre de 2016), existen condiciones que permiten utilizar este índice para compatibilizar la aplicación del procedimiento de la RT N° 6 con la práctica internacional en relación con la NIC 29 (emitida por el IASB) y, por ello, resulta necesario modificar el índice de precios para determinar los coeficientes de reexpresión, basados en una serie que empalme el IPC Nacional desde enero de 2017, con el IPIM hasta esa fecha.

m) Que la Resolución JG 536/18 estableció que, en relación con la expresión de los estados contables en moneda homogénea, resultaba necesario realizar un análisis de la interacción de la RT N° 17 con la RT N° 48 y, realizado el mencionado análisis y la ocurrencia de los hechos macroeconómicos mencionados anteriormente, se define que debe aplicarse la RT N° 6 a los estados contables cuyos ejercicios (anual o trimestral) cierra a partir del 01/07/2018 (inclusive).

n) Que la aplicación del ajuste integral por inflación requiere esfuerzos diversos (capacitación, modificación de sistemas informáticos, búsqueda de información, definición de ciertos aspectos conceptuales por parte de la profesión, y otros), lo que genera la necesidad de establecer normas de transición en forma urgente, para la aplicación de la RT N° 6.

POR ELLO:

La Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las normas para que se aplique la resolución técnica 6 al preparar estados contables (anuales o intermedios) cerrados a partir del 1/7/2018 (inclusive), que integran la segunda parte de esta resolución.

Art. 2 - Modificar el artículo 1 de la resolución JG 536/2018, el que queda redactado:

“La Sección 3.1 (Expresión en moneda homogénea) de la resolución técnica 17 (Normas Contables Profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general) y la Sección 2.6 (Expresión en moneda homogénea) de la resolución técnica 41 (Normas Contables Profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general: aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos) no se aplicarán a los estados contables correspondientes a ejercicios anuales cerrados a partir del 1/2/2018 y hasta el 30/6/2018 (ambas fechas inclusive) y sus correspondientes períodos intermedios, y no se aplicarán a los estados contables correspondientes a períodos intermedios cerrados en el mismo período”.

Art. 3 - Modificar el párrafo 3 de respuesta a la pregunta 1, de la Interpretación 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”, para que quede redactado: “La diferencia entre el valor contable ajustado por inflación de los bienes de uso y el valor fiscal (o base para el impuesto a las ganancias) es una diferencia temporaria y, en consecuencia, corresponde el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con el método del diferido que utilice según las normas contables argentinas.”.

Art. 4 - Eliminar los párrafos 6, 7, 8 y 9 de la Interpretación 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”.

Art. 5 - Modificar la sección IV.B.5 de la resolución técnica 6 para que quede redactada:

“La serie de índices que se utilizará es la resultante de combinar el índice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) publicado por el INDEC (mes base: diciembre de 2016) con el IPIM publicado por la FACPCE, tal como lo establece la resolución JG 517/2016.

La serie completa del índice, según la definición del párrafo anterior, será elaborada y publicada mensualmente por esta Federación una vez que tome conocimiento público la variación mensual del IPC Nacional por el INDEC.”.

Art. 6 - Modificar la definición “reexpresado” contenida en el Anexo I - Conceptos y guías de aplicación de la resolución técnica 41, para que quede redactada del siguiente modo:

“El índice que se utilizará para la reexpresión del monto de los ingresos será el establecido por la resolución técnica 6 para aplicar el proceso de reexpresión”.

Art. 7 - Encomendar a CENCyA que:

a) elabore una guía orientativa de aplicación de la resolución técnica 6 que contenga las diferentes opciones planteadas en la citada resolución técnica y en esta resolución, así como las alternativas posibles en la aplicación de la resolución técnica 48 y esta resolución;

b) defina aspectos de auditoría y modelos de informes que requieran los posibles escenarios en relación con la vigencia o derogación del decreto 1269/2002 (modificado por el D. 664/2003) y las opciones elegidas por el ente;

c) facilite la difusión y la capacitación sobre esta temática.

Art. 8 - Recomendar a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas adheridos a esta Federación la aplicación obligatoria de esta resolución en sus respectivas jurisdicciones para la preparación de los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o intermedios) cerrados a partir del 1/7/2018 (inclusive).

Art. 9 - De forma.

TEXTO S/R. (FACPCE) 539/2018 - BO: -

FUENTE: R. (FACPCE) 539/2018


 

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: -

Aplicación: a partir del 1/7/2018


 

 

SEGUNDA PARTE

1. Introducción

Propósito de esta resolución

1.1. La declaración de que nos encontramos en un contexto de inflación en Argentina (en los términos de las Sec. 3.1 de la RT 17 y 2.6 de la RT 41) a partir del 1/7/2018 (inclusive) implica que los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido a partir del 1/7/2018 (inclusive) deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución técnica 6.

1.2. En consecuencia, los estados contables correspondientes a ejercicios anuales o de períodos intermedios cuyo cierre haya ocurrido hasta el 30/6/2018 (inclusive) no deberán reexpresarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución técnica 6.

1.3. El último período en el que correspondió realizar el ajuste por inflación de la resolución técnica 6 fue el iniciado el 1/1/2002 y terminado el 30/9/2003. Para ello, se aplicó una versión de la resolución técnica 6 anterior, diferente de la actual. Adicionalmente, como consecuencia de la vigencia del decreto 1269/2002 (modif. por el D. 664/2003) ciertos entes realizaron el ajuste por inflación hasta el 28/2/2003.

1.4. La inmediata aplicación de la resolución técnica 6 genera múltiples exigencias que requieren un plazo para lograr su objetivo.

1.5. En este sentido, esta resolución establece opciones relacionadas con la aplicación integral de la resolución técnica 6 y con los procedimientos detallados de la misma que buscan:

a) no modificar el objetivo perseguido de obtener estados contables expresados de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución técnica 6; y

b) facilitar la aplicación del procedimiento de reexpresión.

1.6. Estas opciones son elegibles por parte del ente en el primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación de acuerdo con esta resolución.

2. Normas generales

Opción para los estados contables (anuales o intermedios) correspondientes a ejercicios cerrados entre el 1/7/2018 y el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive)

2.1. El ente podrá optar, por única vez, por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 1/7/2018 y el 30/12/2018, ambas fechas inclusive, o de los estados contables correspondientes a períodos intermedios cerrados en el mismo período.

2.2. Si el ente hace uso de esta opción:

a) informará en notas esta elección;

b) deberá realizar el ajuste por inflación en los estados contables correspondientes al siguiente cierre (anual o intermedio), con efecto retroactivo al inicio del ejercicio comparativo; y

c) no tendrá disponible la opción de los párrafos 3.2 a 3.4 de esta resolución.

3. Normas particulares

3.1. Para la aplicación de lo establecido en el punto 1.1. se establecen las siguientes opciones, adicionales a las existentes en la resolución técnica 6:

Opción de no determinar el patrimonio neto ajustado al inicio del ejercicio comparativo

3.2. Se podrá aplicar el procedimiento de ajuste por inflación comenzando por la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio actual, en moneda del inicio, lo que implica determinar el patrimonio neto total y reexpresar sus componentes a moneda del inicio.

3.3. La aplicación del punto anterior implica que no estarán expresados en moneda de cierre el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo correspondientes al ejercicio comparativo del año anterior.

3.4. En consecuencia, si se hace uso de esta opción, solo se presentará la información comparativa correspondiente al estado de situación patrimonial y no se presentará la información comparativa para el resto de los estados.

Opción en los pasos para la reexpresión de las partidas

3.5. Cuando, al comienzo del año comparativo en el que se aplique esta resolución, los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de los bienes de uso no estén disponibles, y tampoco sea factible su estimación, el ente podrá utilizar una evaluación profesional del valor de tales partidas que sirva como base para su reexpresión.

3.6. Se podrá reexpresar los activos con fecha de origen anterior al último proceso de reexpresión, tomando como base las cifras reexpresadas previamente desde la última reexpresión realizada (febrero 2003, o setiembre de 2003).

Opción en la información complementaria requerida por la Interpretación 2

3.7. La alternativa planteada en el inciso (b) del párrafo 6 de la Interpretación 2 para los entes pequeños, podrá ser utilizada por todos los entes.

Opción en la aplicación del método del impuesto diferido

3.8. Los entes que preparan sus estados contables de acuerdo con las normas de la resolución técnica 17, podrán aplicar el método del impuesto diferido para las diferencias surgidas de la aplicación de la resolución técnica6, de acuerdo con las normas de la resolución técnica 41, tercera parte “normas de reconocimiento y medición para entes medianos (EM)”.

4. Opciones admitidas por la resolución técnica 6

4.1. Con el objeto de facilitar su aplicación, se detallan las opciones admitidas por la resolución técnica 6 en su procedimiento de reexpresión:

a) En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en periodos mayores de un mes. Esto es particularmente aplicable a la reexpresión de las partidas que componen las causas del estado de resultados, incluso mediante la aplicación de coeficientes de reexpresión anuales.

b) Se podrán determinar y presentar los resultados financieros y por tenencia (incluido el RECPAM) en una sola línea.

5. Información a presentar

5.1. En relación con las simplificaciones detalladas en esta resolución, el ente deberá informar en notas:

a) las simplificaciones que ha utilizado; y

b) las limitaciones que esa utilización podría provocar en la información contenida en los estados contables.

5.2. En los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios) ocurridos hasta el 30/6/2018 (inclusive), y que se aprueben para su publicación con posterioridad a la fecha de la presente resolución, se informará en nota que se ha definido el contexto de alta inflación y que se deberá aplicar la resolución técnica 6 a los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos (anuales o intermedios) cerrados a partir del 1/7/2018 (inclusive), junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la resolución técnica 6.

5.3. Cuando el ente opte por no realizar el ajuste por inflación en los ejercicios (o períodos intermedios) ocurridos entre el 1/7/2018 y el 30/12/2018, de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2., informará en notas:

a) la opción elegida;

b) los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y

c) en forma opcional, información resumida ajustada por inflación.

5.4. En los estados contables donde se realice el ajuste por inflación, el ente deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos de notas incluidos en la resolución técnica 6 y de las normas que incluyan requerimientos de exposición e información a presentar relacionados con la reexpresión de los estados contables en moneda homogénea.

6. Opciones para los entes pequeños (RT 41, segunda parte)

6.1. Los entes pequeños incluidos en la segunda parte de la resolución técnica 41, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética, con los renglones mínimos siguientes:

a) saldo al inicio;

b) saldo al cierre;

c) variación en el ejercicio; y

d) explicación de las causas a nivel de totales (operativas, financiación, inversión).

7. Aplicación de la resolución técnica 48 y de la resolución técnica 6

7.1. La resolución técnica 48 y la resolución técnica 6 pueden tener una interrelación en su aplicación en determinados períodos. Esta resolución tiene como objetivo permitir que esa aplicación sea flexible.

7.2. Por ello, y en relación con los importes que surjan por aplicación de la resolución técnica 48, el ente podrá:

a) utilizarlos como importes expresados en poder adquisitivo del momento al que se refiere la remedición establecida por la resolución técnica 48, a los efectos de su reexpresión desde ese momento y a partir de esos importes, o

b) no considerar la remedición efectuada, y reexpresar los activos de acuerdo con el procedimiento descripto en la resolución técnica 6. 


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